REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003325
Visto el escrito presentado por el Dr. ARMANDO LOROÑO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado LUIS OCTAVIO DIAZ GOMEZ, a quien se le atribuye la comisión del delito de " ROBO GENERICO ", previsto y sancionado en el artículo 455 de la Reforma Parcial del Código Penal Venezolano, y solicita a este Juzgado la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad para el mismo. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, Dra. JESUS OLIVIA AVILA, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 06, para decidir observa:
Vista la solicitud del Ministerio Público y oída la declaración del imputado y revisadas las actas este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Que aparece acreditado en los autos, la comisión de un hecho punible, el cual amerita pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito, tal como lo es el delito de ROBO GENERICO , previsto y sancionado en el artículo 455 de la Reforma Parcial del Código Penal Venezolano Vigente, evidenciándose de dichos autos, elementos de convicción que determinan la comisión del ilícito penal perseguido, del ciudadano LUIS OCTAVIO DIAZ GOMEZ, por cuanto no consta en autos elementos que acredite el contenido del ordinal 3º del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al Peligro de Fuga y obstaculización en la Búsqueda de la verdad, el Tribunal considera procedente decretar para el citado Ciudadano MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de las previstas en los ordinales 3°, 4° y 9° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1°) Presentación ante la sede de este Despacho cada ocho (8) días, 2°) No ausentarse de la Jurisdicción del mismo sin la previa autorización y 3°) No comunicarse con las victimas Ciudadanos: FELIX ENRIQUE MENDEZ Y FREDDY JOSE ESCOBAR MENDEZ . El Ministerio Público, como titular de la acción penal continuara con la presente investigación para que en su oportunidad legal emita el respectivo acto conclusivo. Se establece el procedimiento a seguir EL ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA por aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al imputado LUIS OCTAVIO DIAZ GOMEZ, quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.343.952, natural de Caracas , Distrito Capital , donde nació en fecha 21 de Enero de 1984 , de 21 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Obrero , hijo de los ciudadanos NERVA LUISA GOMEZ ( v) y OCTAVIO RAFAEL DIAZ HERNANDEZ (v) , residenciado El Barrio El Esfuerzo, Calle el Milagro, Casa N’ 38 Barcelona Estado Anzoátegui, ordenándose su inmediata libertad. Líbrese lo conducente. El Procedimiento a seguir es el Ordinario.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06 ,
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN,
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREINA GOMEZ DE NATERA
ARM/csg.-