ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-007158
ASUNTO : BP01-S-2003-007158
Visto el escrito presentado por el DR. LUIS CESAR FARIAS , en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Derogado en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal en donde aparece como imputados los ciudadanos ANA ARMAS PADRON , este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 04-12-1975, dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, acordó abrir la correspondiente averiguación, mediante auto de proceder, emanado de este Despacho 75, informando por denuncia interpuesta por la Abogada en ejercicio Xiomara Mata de Díaz, en su carácter de representante legal de la Ciudadana Columba Rodríguez de García, en donde deja constancia que la Ciudadana ANA ARMAS PADRON, desde la Calle en todo el frente de su casa le grito que mi representada era una prostituta por que llevaba relaciones con su marido, y que su esposo era un cabrón por cuanto conocía esa situación y la aceptaba.
En fecha 17-03-1976, se Dicto emanado Juzgado Segundo de instrucción de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual Decreta Auto De Detención de la Ciudadana ANA CONSUELO ARMAS PALMA.
Tal hecho pudiera configurar la comisión del delito de DIFAMACIÓN E INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, ahora bien por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:
Así tenemos que el delito de DIFAMACIÓN E INJURIA, prevé una pena de Prisión de tres (03) a Dieciocho (18) Meses, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 6° prescriben por un (01) año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión industria o arte. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 04 de Diciembre de 1975, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de un (01) AÑO, es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado por aplicación del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el tiempo trascurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera con holgura el lapso establecido en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal Derogado, para cuyo efecto se toma el término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL. Y ASí SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 06, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 6°. Del artículo 108 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL N° 6
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA
ABOG. MILENYS ASTUDILLO
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