ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-004429
ASUNTO : BP01-S-2003-004429

Visto el escrito presentado por el DR. JOSE DANIEL PEREZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Derogado en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde aparece como imputado el Ciudadano FREDDY ACEVEDO, este Tribunal para decidir previamente observa:

Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 14-04-1998, dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en virtud de denuncia interpuesta por el Ciudadano FREDDY JOSE AMUNDARAY YTRIAGO, quien entre otra cosas expuso: “… Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar, al señor FREDDY ACEVEDO, quien me Lesiono, en la boca para nueve puntos de sutura, utilizando la mano cerrada y perdida del diente superior es todo…”
En fecha 15-04-1998, se le practico el correspondiente examen Medico Legal al Ciudadano FREDDY JOSE AMUNDARAY YTRIAGO, suscrito por los Doctores NUMAN AVILA y EULISES FERNNADEZ, adscrito a la medicatura Forense del Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Anzoátegui donde concluyen que la Lesión es Leve.

En fecha 22-06-1999, el Extinto Juzgado de Parroquia del Municipio San Juan de Capistrano de esta Circunscripción Judicial; acordó mantener abierta la averiguación Sumaria, de conformidad con lo establecido en el Articulo 208 del Derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

Tal hecho pudiera configurar la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, ahora bien por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:

Así tenemos que el delito de LESIONES PERSONALES LEVES prevé una pena de Arresto de Tres (03) a Seis (06) Meses, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 6° prescriben por un (01) año, si el Hecho Punible solo acarreare arresto por un tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 14 de Abril 1998, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de un (01) AÑO, es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado por aplicación del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el tiempo trascurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera con holgura el lapso establecido en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal Derogado, para cuyo efecto se toma el término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL. Y ASí SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 06, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en los hechos denunciados por el Ciudadano FREDDY JOSE AMUNDARAY YTRIAGO, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 6°. Del artículo 108 del Código Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL NRO. 06

DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA

ABOG. MILENYS ASTUDILLO