ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-004441
ASUNTO : BP01-S-2003-004441
Visto el escrito presentado por el DR. JOSE DANIEL PEREZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Derogado en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde aparece como imputado el Ciudadano WILMER NUÑEZ RODRIGUEZ, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 18-11-1997, dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en virtud de denuncia interpuesta por el Ciudadano CESAR JUSTINO ROCHE GUEDEZ, quien entre otra cosas expuso: “… Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que el Ciudadano WILMER NUÑEZ, quien era trabajador de mi compañía y se llevo un compresor de ciento ocho litros, marca atlas copo, serial 92062712, color azul, valorado en la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares, quince metros de mangueras de presió; una pistola de picar, la manguera cuesta cuarenta mil bolívares, varias herramientas manuales, tijeras, martillos, serruchos, formones, por un valor aproximado de ciento veinte mil bolívares es todo…”
En fecha 25-11-1997, Se realizo Avaluó Prudencial Nª 68, suscrito por los Doctores: JOSE MIGUEL FLORES Y GARCIA TRAVIESO GENRRI, en la cual se encuentra inserta en el folio 22 del respectivo expediente.
En fecha 17-12-1997, el Extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acordó Proseguir con la presente averiguación Sumaria hasta el esclarecimiento de los hechos.
Tal hecho pudiera configurar la comisión del delito de APROPIACIÒN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ahora bien por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:
Así tenemos que el delito de APROPIACIÒN INDEBIDA CALIFICADA, prevé una pena de Prisión de uno (01) a Cinco (05) años, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 4° prescriben por cinco (05) años, si el delito mereciere Pena de Prisión de mas de tres . En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 18 de Noviembre 1997, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de Cinco (05) AÑOS, es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado por aplicación del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el tiempo trascurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera con holgura el lapso establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal Derogado, para cuyo efecto se toma el término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL. Y ASí SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 06, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en los hechos denunciados por el Ciudadano CESAR JUSTINO ROCHE GUEDEZ, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 4°. Del artículo 108 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL NRO. 06
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA
ABOG. MILENYS ASTUDILLO
|