ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-000719
ASUNTO : BP01-S-2003-000719
Visto el escrito presentado por el DR. RAFAEL ARTURO CARREÑO, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relación con el artículo 108 ordinales 5° y 6º del Código Penal Derogado en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde aparece como imputado el Ciudadano KEILI GREGORI CASTILLO RODRIGUEZ, por la comisión de uno de los delitos LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y LEVES en perjuicio del ciudadano DAVID RAFAEL GONZALEZ AZOCAR, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inicio la presente investigación en virtud del acta levantada en fecha 03-11-1998, SUSCRITA POR LOS Funcionarios OSVALDO RAFAEL CAGUANA CURAPIACA, Adscrito a la Zona Policial Nª 02, de la Policía del Estado Anzoátegui, donde deja constancia de la siguiente diligencia Policial. “… Siendo las siete y treinta minutos de la mañana del día Domingo 07-03-1999, recibí llamada radio telefónica de la central de radio Zona Nª 02, que me trasladara hacia el Hospital DR. LUIS RAZETTI, en busca de un Detenido, el cual habían detenidos familiares de un Ciudadano Agraviado por este elemento, una ves en el Hospital, procedí a recibir el detenido quien fuera identificado como KEILE GREGORIO CASTILLO, quien quedo bajo arresto Preventivo, presuntamente incurso en el Delito de agresión en perjuicio del Ciudadano DAVID RAFAEL GONZALEZ AZOCAR.
En fecha 09-03-1999, se le realizo Examen medico forense Nª 1525, al Ciudadano DAVID RAFAEL GONZALEZ AZOCAR, suscrito por los Funcionarios DR. NELLY BUSTAMENTE Y PEDRO TOVAR BOSCAN, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Puerto la Cruz hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
Por tales hechos aparece comprobada la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y LEVES, este Tribunal considera que antes de elementos de convicción que demuestren claramente la responsabilidad penal de las personas antes señaladas, igualmente se observa en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal que es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:
Así tenemos que el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y LEVES, previsto y penado en el artículo 415 del Código Penal, establece una pena de Prisión de tres (03) a Doce (12) meses, y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y penado en el artículo 418 ejusdem, prevé una pena de Arresto de tres (03) a seis (06) meses, por lo que de acuerdo con el artículo 108 ordinal 5° prescriben por tres (03) años, si el delito mereciere pena de Prisión de tres años o menos y el 108 ordinal 6ª prescribe por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte . En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 03-11-1998, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de tres (03) AÑOS, tiempo que supera con holgura al lapso establecido en el ordinales 5to y 6ª. Del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL en los hechos denunciados por el Ciudadano DAVID RAFAEL GONZALEZ AZOCAR, en los cuales se señalan como imputado el ciudadano KEILI GREGORI CASTILLO RODRIGUEZ, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 5to y 6ª. Del artículo 108 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL NRO. 06
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA
ABOG. MILENYS ASTUDILLO
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