ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-005021
ASUNTO : BP01-S-2003-005021
Visto el escrito presentado por el DR. LUIS CESAR FARIAS RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Derogado en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal en donde aparece como imputado los Ciudadanos HERNANDEZ MARQUEZ MARIA ALEJANDRA, MARQUEZ LISAIDA CARIDAD, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 24-11-1997, Emanado por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en virtud de denuncia interpuesta por la Ciudadana AZOCAR DE LEONE AURA JOSEFINA, en donde manifiesta. “… Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a la Ciudadana MARIA ALEJANDRA HERNANDEZ, se llevo de mi casa la cantidad de doscientos treinta mil bolívares en efectivo y la cantidad de doscientos treinta y cinco dolares, de mi propiedad es todo …”
En fecha 24-11-1997, Se Realizo Inspección Ocular Nª 4192, en el Sitio donde sucedieron los hechos suscrito por los Funcionarios HENRY JOSE PERDOMO Y WILLIANS JOSE MACUTO, la cual se encuentra inserta en el folio 07 del expediente.
En fecha 07-01-1998, Se levanto Acta Policial en donde la Ciudadana AZOCAR DE LEONE AURA JOSEFINA, Comparece por ante ese despacho a fin de denunciar a la Ciudadana LIZAIDA MARQUEZ, lo cual se encuentra inserta en el folio 08 del expediente.
En fecha 04-02-1998, Se Realizo Avaluó Prudencial Nª 114, suscrito por los expertos GLADYS M. FELIPPI LOPEZ, y CARMEN CECILIA MENDEZ, se encuentra inserta en el folio 29 del expediente.
En fecha 13-02-1998, el Extinto Juzgado Quinto de primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual acuerda Mantener abierta la presente Averiguación Sumaria.
Tal hecho pudiera configurar la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 1° del Código Penal, ahora bien por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:
Así tenemos que el delito de HURTO CALIFICADO, prevé una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) años, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 4° prescriben por Cinco (05) años, el delito que mereciere pena de prisión de más de Tres (03) años. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 24 de Noviembre de 1997, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de Cinco (05) AÑOS, es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado por aplicación del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el tiempo trascurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera con holgura el lapso establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal Derogado, para cuyo efecto se toma el término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL. Y ASí SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 06, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en los hechos denunciados por la Ciudadana AZOCAR DE LEONE AURA JOSEFINA, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 4°. Del artículo 108 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL N° 06
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA
ABOG. MILENYS ASTUDILLO
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