ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-000607
ASUNTO : BP01-S-2003-000607
Visto el escrito presentado por el DR. JOSÉ DANIEL PÉREZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Derogado en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece señalado como imputado el ciudadano IGNACIO DE LA UYOLA VASQUEZ CARVAJAL, este Tribunal para decidir previamente observa: , este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 10-09-1993, dictado por el por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalistica, en virtud de denuncia formulada por el Ciudadano ISRAEL ROCCA, quien expuso. “… Comparezco por ante este Despacho con la Finalidad de denunciar que personas desconocidas se introdujeron por el techo de la Empresa Tecn. Pinturas y se hurtaron una gran variedad de pistolas para pintar, marca sagolas, valorada cada uno como en veinte mil bolívares y otra pistola Riggi, y pistolas para petrolear y otras herramientas para trabajar latonería es todo…”
En fecha 10-09-1993, se realizo Inspección Ocular el cual se encuentra anotado bajo el numero de oficio 1962, en el sitio donde sucedieron los hechos lo cual se encuentra inserta en el folio 08 del expediente.
En fecha 10-09-1993, Se levanto Oficio Nª 1679, emanado del Destacamento Policial Nª 02, en donde poden a disposición al Ciudadano IGNACIO UYOLA VASQUEZ, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por encontrarse incurso en en la Comisión de unos de los Delitos en Contra la Propiedad.
En fecha 16-09-1993, se realizo Avaluó Prudencial N° 07, suscrito por lo Funcionarios IVANM SANCHEZ FEO Y CARLOS EDUARDO BARRETO, el cual se encuentra inserta en el folio 47 del respectivo expediente.
En fecha 24-09-1993, el Extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acordó mantener abierta la presente Averiguación, de conformidad con lo establecido en el articulo 208 del Derogado Código de Enjuiciamiento Criminal
Tal hecho pudiera configurar la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3° del Código Penal, ahora bien por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:
Así tenemos que el delito de HURTO CALIFICADO, prevé una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) años, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 4° prescriben por Cinco (05) años, el delito que mereciere pena de prisión de más de Tres (03) años. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 10 de Septiembre de 1993, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de Cinco (05) AÑOS, es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado por aplicación del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el tiempo trascurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera con holgura el lapso establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal Derogado, para cuyo efecto se toma el término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL. Y ASí SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 06, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en los hechos denunciados por el Ciudadano ISRAEL ROCCA, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 4°. Del artículo 108 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL N° 06
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA
ABOG. MILENYS ASTUDILLO
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