ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-000764
ASUNTO : BP01-S-2003-000764

Visto el escrito presentado por el DR. RAFAEL ARTURO CARREÑO, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Derogado en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde aparece como imputado el Ciudadano JIMENEZ DOUGLAS MANUEL, este Tribunal para decidir previamente observa:

Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 05-05-1998, en virtud de denuncia formulada por la Ciudadana WILSNEY OLGA MARINO, ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico quien expuso: “… Acudo a esta Fiscalia a fin de denunciar al Ciudadano DOUGLAS MANUEL JIMENEZ, con quien compartí vida conyugal, tenemos cuatro años separados, constantemente el me molesta y me arremete físicamente, me da palo, me ha quemado con agua caliente, y me ha golpeado en varias oportunidades, me dice que si yo no vuelvo con el me va a matar, recientemente la semana pasada fue a mi trabajo y me saco a golpes, me puso un ojo morado y partes del cuerpo es todo…”

En fecha 06-05-1998, Se Realizo Examen Medico Forense Nª 887, a la Ciudadana WILSNEY OLGA MARINO, suscrito por los Funcionarios DR. ULISES FERNANADEZ y el DR. RAMON CONTRERAS, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Barcelona, Hoy Cuerpo de investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, la cual reflejo que le carácter de la Lesión es de Mediana Gravedad

Tal hecho pudiera configurar la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, ahora bien por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:

Así tenemos que el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, prevé una pena de Prisión de Tres (03) a Doce (12) Meses, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 5° prescriben por Tres (03) años, el delito que mereciere pena de prisión de mas de Tres (03) años o menos. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 05 de Mayo de 1998, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de tres (03) AÑOS, es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado por aplicación del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el tiempo trascurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera con holgura el lapso establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal Derogado, para cuyo efecto se toma el término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL. Y ASí SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 06, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en los hechos denunciados por la Ciudadana WILSNEY OLGA MARINO, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 5°. Del artículo 108 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL N° 6

DR. ANWAR ROMHAIN MARIN

LA SECRETARIA

ABOG. MILENYS ASTUDILLO