ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-000778
ASUNTO : BP01-S-2003-000778
Visto el escrito presentado por el DR. JOSE DANIEL PEREZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal Derogado en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde aparece como imputado el Ciudadano RAMON ANTONIO VELASQUEZ, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 18-06-1993, dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de denuncia formulada por el Ciudadano ANDRES JOSE LA GRECA, mediante la cual Manifiesta: “…Resulta que mi menor hermano de nombre LEONARDO ANDRES LA GRECA, se encontraba en la Calle A, con una bicicleta y en eso llego un sujeto y le pregunto a mi hermano que si vivía por esa zona y mi hermano le dijo que no entonces llego un sujeto y lo amenazo y le guito la bicicleta es todo …”
En fecha 18-06-1993, Se Realizo Inspección Ocular en el sitio donde sucedieron los hechos suscrito por los Funcionarios HENRY JOSE PERDOMO y CRUZ PEREIRA CUMANA, lo cual se encuentra inserta en el folio 09 del expediente.
En fecha 21-06-1993, La Policía Metropolitana Destacamento Nª 01 Comando, levanto oficio en donde poden a disposición al Ciudadano RAMON ANTONIO VELASQUEZ, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien presuntamente se encuentra incurso en la Comisión de unos de los Delitos en Contra la Propiedad en perjuicio del Menor EDUADO ANDRES LA GRECA.
En fecha 25-06-1993, Se Realizo Avalúo Prudencial Nª 178, suscrito por los expertos GLADYS FILLIPI Y CARMEN CECILIA MENDEZ, lo cual se encuentra inserta en el folio 27 del expediente.
En fecha 10-07-1997, EL Extinto Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui acordó mantener abierta la presente averiguación, de conformidad con lo establecido en el Articulo 208 del Derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.
Tal hecho pudiera configurar la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, Previsto y Sancionado en el artículo 457 del Código Penal, ahora bien por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:
Así tenemos que el delito de ROBO GENÉRICO, prevé una pena de Presidio de Cuatro (04) a Ocho (08) años, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 3° prescriben por Siete (07) años, el delito que mereciere pena de presidio de Siete (07) años o menos. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 18 de Junio de 1993, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de Siete (07) AÑOS, es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado por aplicación del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el tiempo trascurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera con holgura el lapso establecido en el ordinal 3° del artículo 108 del Código Penal Derogado, para cuyo efecto se toma el término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL. Y ASí SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 06, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL en los hechos denunciados por el ciudadano ANDRES JOSE LA GRECA, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 3°. Del artículo 108 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL N° 6
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA
ABOG. MILENYS ASTUDILLO
|