REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003425

Visto el escrito presentado por la Dra. LILIANA AUMAITRE DE CACHAFEIRO, en su condición de Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 06, en calidad de detenido al ciudadano ANGEL RAFAEL BOADA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409, Ultimo Aparte del Código Penal, y 414 en relación con el artículo 420 Ejusdem, y solicita se le decrete al mismo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y Oído como fue el imputado, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por sus Defensores Privados, Drs. ROSA MARTINEZ MARIN, JOSE CARMONA y MANUEL ZAMORA este Tribunal Sexto de Control, antes de decidir observa:

De las declaraciones del Ciudadano ANGEL BOADA, se desprende que el Ciudadano estuvo en una reunión y estuvo consumiendo licor, de igual manera se evidencia del croquis que cursa en el folio 7, el Ciudadano ANGEL RAFAEL BOADA, pudo detener el carro 43 metros después de haber realizado el arrollamiento; y aparece acreditado en los autos, la comisión de un hecho punible, el cual amerita pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito, tal como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, Previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Y LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 414 en relación con el articulo 420 de la Reforma Parcial del Código Penal Venezolano Vigente, evidenciándose de dichos autos, elementos de convicción que determinan la comisión del ilícito penal perseguido, del ciudadano ANGEL RAFAEL BOADA, consta en autos elementos que acreditan el contenido del ordinal 3º del Articulo 250 del Código orgánico Procesal Penal, relativos al Peligro de Fuga y obstaculización en la Búsqueda de la verdad, el Tribunal de Control Nº 06, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley , considera procedente decretar: PRIMERO: Se acuerda para el Ciudadano ANGEL RAFAEL BOADA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de las previstas en los ordinales 3°, 4°, 8º y 9° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación ante la sede de este Despacho cada ocho (8) días, Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, Presentación de dos Fiadores de Reconocida Solvencia Moral y Económica y que devenguen Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno, debiendo presentar Carta de Trabajo, Carta de Residencia y Carta de Buena Conducta y por ultimo Suspensión de la Licencia de Conducir y manejar de conformidad con lo establecido en el articulo 110 Ordinal 5º de la Ley de Transito Terrestre. SEGUNDO: El Ministerio Público, como titular de la acción penal continuara con la presente investigación para que en su oportunidad legal emita el respectivo acto conclusivo. TERCERO: Se establece el procedimiento a seguir EL ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Segundo del Ministerio Público,
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal, actuando en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, acuerda para el ciudadano ANGEL RAFAEL BOADA , quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.201.905, natural del Hatillo Estado Anzoátegui , donde nació en fecha 15/01/1963 , de 41 años de edad, casado , de profesión u oficio Chofer, hijo de los ciudadanos EPIFANIA BOADA (DF) y JUAN AGULILERA (v), residenciado en la Calle Peñalver nº 25 El Hatillo Estado Anzoátegui, teléfono 0416-4881959;MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3°, 4°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines del acto conclusivo. El Procedimiento a seguir es el ordinario. Líbrese el correspondiente oficio, participando que el mencionado ciudadano permanecerá detenido en la Unidad Estatal N° 21, Puesto de Vigilancia de Clarines, Estado Anzoátegui, hasta tanto presente los fiadores requeridos por este Tribunal. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06,

DR. ANWAR ROMHIAN MARIN

L A SECRETARIA DE SALA,

ABG. ANDREINA GOMEZ DE NATERA