REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-1999-002015
ASUNTO : BP01-P-1999-002015
Corresponde a este Tribunal de Control VI del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, emitir pronunciamiento judicial conforme a las previsiones del artículo 48 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a la acusada SONIA MARGARITA SALAZAR MACHADO, Venezolana, mayor de edad, de 40 años, nacida el 21-10-65, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la calle la Charneca, salida Sabaneta, casa N° 4-0, Barrio Camino Nuevo, Barcelona Estado Anzoátegui, según lo señalado en el escrito de Acusación fiscal. Por cuanto ha cumplido con las condiciones impuestas por este Tribunal según lo señalado en la Audiencia Preliminar de fecha 17 de Julio del 2002 y se ha vencido el plazo de dos (2) años, como régimen de pruebas, acordado por este Despacho, al momento de otorgársele la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en la Audiencia Preliminar de fecha 17 de Julio del 2002, lo cual conlleva a que se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal; este Tribunal, para decidir al respecto, observa:
El presente proceso se inicia en fecha 14 de Diciembre de 1999, por
denuncia interpuesta por la Ciudadano HERNANDEZ MARTELL PEDRO RAMON, residenciado en la calle Publica, casa N° 2, frente a la Plaza la Charneca, Barrio Camino Nuevo, Barcelona, quien manifestó “yo vengo a denunciar un hurto que fue cometido en mi residencia de donde se llevaron varios artefactos electrodomésticos, entre los cuales se encuentra,...)
Por decisión de fecha 15 de Diciembre de 1999, este Juzgado decretó Medidas Cautelares Sustitutivas para lo ciudadana SONIA MARGARITA SALAZAR MACHADO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 Ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal.
En fecha 23 de Octubre del 2.001, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, consiga escrito Acusatorio contra de la Ciudadana SONIA MARGARITA SALAZAR MACHADO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO POR COMETERLO EN LOCAL DESTINADO A LA HABITACION, previsto y sancionado en el Ordinal 3° del Articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de el Ciudadano HERNANDEZ MARTELL PEDRO RAMON.-
En fecha 17 de Julio de 2.002, tuvo lugar la Audiencia Preliminar y el Tribunal, admitió totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO POR COMETERLO EN LOCAL DESTINADO A LA HABITACION, previsto y sancionado en el Ordinal 3° del Articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de el Ciudadano HERNANDEZ MARTELL PEDRO RAMON.- y oída como fue la solicitud formulada por la Defensa de SONIA MARGARITA SALAZAR MACHADO, en el sentido de que se le acordara la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO,
de acuerdo al artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 553 Ejusdem, relativo a la EXTRACTIVIDAD, en virtud de que los hechos se sucedieron el 14 de Diciembre de 1.999, el Tribunal acordó SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, sin que la parte Fiscal tuviese objeción al respecto, imponiéndoseles las siguientes condiciones: 1) Deberá residir en el Estado Anzoátegui, no salir del Estado sin autorización del Tribunal, participando al Tribunal cualquier cambio de dirección, 2) Someterse a la vigilancia de este Tribunal y la presentación periódica ante el mismo, cada treinta (30) días.- 3) Deberá presentar ante este Tribunal constancia de trabajo cada tres (3) meses y 4) Se fija un lapso de cuatro (2) años, para el cumplimiento de las obligaciones impuestas. De conformidad con el Articulo 44en sus Ordinales 1° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones y el Sistema IURIS 2000, se constata que el acusada SONIA MARGARITA SALAZAR MACHADO, cumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal, por lo que conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48, ordinal 7° Ejusdem, lo legalmente procedente es acordar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por extinción de la acción penal y así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
El Juzgado de Control VI del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a la Ciudadana SONIA MARGARITA SALAZAR MACHADO, antes identificado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO POR COMETERLO EN LOCAL DESTINADO A LA HABITACION, previsto y sancionado en el Ordinal 3° del Articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de HERNANDEZ MARTELL PEDRO RAMON, por extinción de la acción penal, al haber cumplido a cabalidad con las condiciones impuestas al momento de acordársele la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de acuerdo a los artículo 45, 48, ordinal 7° y 553 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a la víctima, HERNANDEZ MARTELL PEDRO RAMON de la presente decisión.-
El Juez de Control VI
El Secretario
Abg. Anwar Romhain Marin
Abg. Ana Lucila Acosta