REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-007800
ASUNTO : BP01-P-2004-000262



PUBLICACION DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO


JUEZ: DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
FISCAL: RAMÓN HERNANDEZ LEGON VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSA: DRA. NELIDA BASILE DRIJA SECRETARIA: ABG. ANA LUCIA ACOSTA

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

RAMON RIOS GUZMAN, Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.222.982, nacido el 28-02-1945, en San Mateo Estado Anzoátegui, Calle el carrito N° 5-80, hijo de Ramón Ríos y Georgina Guzmán y AMERICA JOSEFINA MONY BAEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.219.561, nacida el 02-07-1959, en San Mateo, Estado Anzoátegui, hija de Melquíades Mony y Catalina Báez, domiciliada en la Calle el Carrito, N° 5-80 .


DESCRIPCION DEL HECHO

El día 22 de Septiembre del año 2.003, loa funcionarios Urosa Rodríguez, Oswaldo Indriago Nieves, Reinaldo José Díaz Celis, Jorge Fuentes Márquez, adscritos al Cuarto Pelotón Primera Compañía de la Guardia Nacional acantonados en el punto de control K-52 en compañía del Agente Daniel Ojeda y Willians Ivimas del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Barcelona. En virtud del orden de allanamiento emanada del Tribunal 4° de Control se dirige a realizar visita domiciliaria a la finca Ubicada al lado del Restaurante Rancho Grande vía San Mateo Anaco donde practicaron la detención de los Ciudadanos RAMON RIOS GUZMAN, y AMERICA JOSEFINA MONY BAEZ, quienes residen y se encontraban en la casa lado izquierdo de la entrada de la finca al localizar en el cuarto de la misma un envoltorio transparente contentivo en su interior de fragmentos de color beige de olor penetrante de presunto Crack que estaba frente a un escaparate, dicha sustancia Químico resulto NUEVE GRAMOS CON SESENTA CENTESIMAS (9.60 gramos) de cocaína base.



RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 07 de Septiembre del 2.004. Día fijado para el Acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida por los Imputados de Autos RAMON RIOS GUZMAN, y AMERICA JOSEFINA MONY BAEZ, ya identificados, previa acusación realizada por el fiscal Dr. RAMON HERNANDEZ LEGON. En su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Publico, por la comisión del delito de Tráfico de Estupefaciente en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad. DR. RAMON HERNANDEZ LEGON, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Publico, solicito sea admitida en su totalidad la acusación Fiscal así como los medios de pruebas indicados por ser los mismos pertinentes, útiles y necesarios, realizada en su oportunidad por el Fiscal Dr. Leonardo Reyes por el delito de Tráfico de Estupefaciente en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, en contra de los Imputados RAMON RIOS GUZMAN, y AMERICA JOSEFINA MONY BAEZ, ya identificados en Autos, por otra parte la defensa solicita en su exposición de motivos, Dra. Nelida Basile Drija. Ratifico en todas sus partes el escrito en descargo de la acusación, consignado en fecha 23-08-2004, el cual cursa en los folios 125 al 130 de la causa, por la cual solicito al Tribunal la Nulidad de las Actuaciones, en relación al vicio de Nulidad de las Actuaciones policiales conforme a lo establecido en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándose de esta manera el allanamiento en dos diferentes residencia, por esta razón la defensa pide que se desestime la acusación Fiscal y en consecuencia se Decrete el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con los establecido en el Articulo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las contradicciones del mismo y por no cumplir los requisitos establecidos en los Artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal actuando en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, tomando en consideración las facultades que otorga el Articulo 330 Ord. 3°, en relación con el Articulo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguidas a los Ciudadanos RAMON RIOS GUZMAN, Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.222.982, nacido el 28-02-1945, en San Mateo Estado Anzoátegui, Calle el carrito N° 5-80, hijo de Ramón Ríos y Georgina Guzmán y AMERICA JOSEFINA MONY BAEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.219.561, nacida el 02-07-1959, en San Mateo, Estado Anzoátegui, hija de Melquíades Mony y Catalina Báez, domiciliada en la Calle el Carrito, N° 5-80 . Previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad. Se Dicta la presente Resolución y Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 6,

DR. ANWAR ROMHAIN MARIN


LA SECRETARIA,

ABG. ANA LUCIA ACOSTA