ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-000750
ASUNTO : BP01-S-2003-000750


Visto el escrito presentado por le DR. RAFAEL ARTURO CARREÑO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, conforme al artículos 318, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en donde aparece como imputados los Ciudadanos VICTOR SIMON DE OLIVEIRA Y RUBEN CLOSTER; Éste Tribunal de Control Nro 06 para decidir observa:

HECHOS:
PRIMERO: en fecha 20-03-1999, se deja constancia del reporte del Accidente Suscrito por el Funcionario MOLINA R. WILLIANS, adscrito a la Dirección de Transito Terrestre Destacamento Nª 21, de Barcelona, el cual deja constancia en su informe de lo siguiente: “… Encontrándome de servicio en el interior del Comando, fui comisionado por el oficial de Guardia, para que averiguara y actuara en un accidente de transito, ocurrido en la carretera de Curataquiche Sector Capiricual, me traslade al lugar antes mencionado y en el sitio pude constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con Lesionados, identifique cada uno de los conductores que se encontraba presente en el lugar del Accidente.



SEGUNDO: En fecha 21-03-1999, se realizo Inspección Ocular suscrito la cual se encuentra inserta en el folio 12 del expediente.

TERCERO: En fecha 20-03-1999, Se levanto Croquis del accidente suscrito por el Funcionario MOLINA R WILLIAMS, Adscrito al Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, la cual se encuentra inserta en el folio 05 del expediente.

CUARTO: En Fecha 22-03-1999, se le tomo declaración al Ciudadano WILLIAMS MOLINA, Adscrito al Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre unidad Estatal Nª 21, Anzoátegui la cual se encuentra inserta en el folio 08,15 la cual se encuentra inserta en el expediente.

Ahora bien, analizadas los elementos de convicción antes señalados, se observa que estamos en presencia del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo en el Titulo IX, Capitulo II del Código penal, en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de Control Nro. 06, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: DECLARA: Con lugar la solicitud presentada por el DR. RAFAEL ARTURO CARREÑO, en su carácter de Fiscal del Ministerio para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Anzoátegui y en consecuencia, se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme al artículos 318, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.
EL JUEZ DE CONTROL Nro: 06.

Dr. ANWAR ROMHAIN MARIN

LA SECRETARIA.

ABOG. MILENYS ASTUDILLO