ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-011442
ASUNTO : BP01-S-2004-011442
Visto el escrito presentado por el DR. JOSE DANIEL PEREZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Derogado en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde aparece como imputado el Ciudadano ALIRIO OLIVEROS, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 08-11-1995, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Hoy cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en virtud de denuncia interpuesta por el Ciudadano CARLOS FIGUERA LOPEZ, en donde manifiesta. “… Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que yo fui en condición de comisario del caserío cambural, Vía Rincón, Jurisdicción del Municipio de Pozuelos de esta localidad, hacia donde esta un negocio donde venden cervezas, ya que en ese lugar había una discusión, pero en el momento que llegue, encontré que había varias personas que estaba discutiendo por un juego e truco, entonces como estaban borrachos, yo les pague las cervezas y les dije a todos que se fueran y se fueron salieron todos, pero el dia siguiente fue a mi casa uno de los que estaban jugando de nombre ALIRIO OLIVEROS, y me llamo y saco un cuchillo y me puyo en el abdomen y luego me llevaron al Hospital Razetti, donde estuve hospitalizado por ocho días es todo…”
En fecha 08-11-1995, Se le Realizo el correspondiente Examen Medico Legal al Ciudadano CARLOS FIGUERA LOPEZ, la cual se concluyen que la Lesión es Grave.
Tal hecho pudiera configurar la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, ahora bien por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:
Así tenemos que el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, prevé una pena de Prisión de uno (01) a Cuatro (04) años, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 5° prescriben por Tres (03) años, el delito que mereciere pena de prisión de mas de Tres (03) años o menos. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 08 de Noviembre de 1995, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de tres (03) AÑOS, es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado por aplicación del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el tiempo trascurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera con holgura el lapso establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal Derogado, para cuyo efecto se toma el término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL. Y ASí SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 06, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en los hechos denunciados por el ciudadano CARLOS FIGUERA LOPEZ, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 5°. Del artículo 108 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL N° 6
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA
ABOG. MILENYS ASTUDILLO
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