REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-003478

Visto el escrito presentado por la DRA. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 06, al imputado MAURO JOSE RAMOS RAMIREZ, para quien solicitó la Aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4°, del Código Penal; así como la aplicación del procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública, DRA. NELMAR CONTRERAS, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 06, para decidir observa:

PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento a seguir es el Ordinario, conforme al artículo 373 Ejusdem, a los fines de continuar con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo del contenido del artículo 13 Ejusdem.

SEGUNDO: Dadas las Circunstancia de modo, lugar y tiempo en que fue detenido el ciudadano MAURO JOSE RAMOS RAMIREZ, y del estudio de las actas que conforman el presente asunto se evidencia con el acta policial de fecha 19 de Julio del año 2005, cursante a los folio cinco (05) al seis (06) de la presente causa, suscrita por el funcionario Cabo Segundo (IAPANZ) JOSE NUÑEZ, adscrito a la Zona Policial N° 02, quien deja constancia que aproximadamente siendo las siete y cuarenta y cinco minutos horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje motorizado, en compañía del funcionario agente (IAPANZ) PEDRO RODRIGUEZ, y para el momento en que se desplazaban por las inmediaciones de la Avenida Municipal, exactamente a la altura del concesionario ASSA CITYS de Puerto La Cruz, avistaron a un ciudadano identificado como JHONNY ADRIAN PACHECO JULIO, parado al lado de un vehículo de color azul, quien les hacía señas con sus manos en reiteradas oportunidades, para que se detuvieran, se acercaron y al bajar de la unidad, el ciudadano que les hace señas les dice que dejó su vehículo marca Renault 18, color azul, placas AAM-557, estacionado frente al referido concesionario, donde labora y al salir del mismo, se percató que los vidrios traseros del lado derecho los habían roto, al acercarse observó dentro del vehículo a un sujeto de piel negra, flaco, que tenía puesto un suéter rojo con rallas y una curita colocada en el cuello y a quien no dejó salir, haciéndoles entrega del sujeto a los referidos funcionarios policiales, quienes procedieron a realizar la detención preventiva del mismo, quien quedó identificado como MAURO JOSE RAMOS RAMIREZ, se evidencia la presunción de un hecho punible, cuya acción Penal no se encuentra prescrita, perseguible de oficio y que ha sido precalificada por la Representante de la Vindicta Publica como el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 453, ordinal 4° del Código Penal, hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ante descrito, también existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y la magnitud del daño causado a la víctima, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 250 Ordinales 1º, 2º y 3º y 251 Ordinales 2º y 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO MAURO JOSE RAMOS RAMIREZ. Líbrese oficio a la Zona Policial N° 02 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, participando la decisión dictada.

TECERO: Vista la solicitud hecha por la Defensa Pública de que se le decrete libertad a su defendido haciendo valer a su favor el principio de presunción de inocencia y afirmación de Libertad, este Tribunal niega dicha solicitud por no estar ajustada a derecho.

CUARTO: Se deja constancia que en la revisión del Juris 2000 sistematizado, presenta una causa en el Tribunal de control N° 07, signada con el N° BP01-S-2003-004031. Y ASI SE DECIDE.-

R E S O L U C I O N

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA para el ciudadano MAURO JOSE RAMOS RAMÍREZ, Venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, en donde nació el Cumana, Estado Sucre, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.283.899, hijo de LUIS RAMOS (V) y LUCY RAMIREZ (V), residenciado en la calle Santa Rosa, casa N° 18, Barrio El Pénsil, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Zona Policial N° 02 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, participando la libertad del imputado. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 06 DE GUARDIA,

DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA DE GUARDIA,


ABOG. LEYDANID GOMEZ

ARM/yoly