REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 27 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-003543
ASUNTO: BP01-P-2005-003543


Visto el escrito presentado por el Dr. LUIS SOLANO, en su carácter de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 06 al imputado JOSE RAUL PEREZ VILLEGAS, para quien solicitó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 Ejusdem; así como la aplicación del procedimiento Ordinario; Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, DRA. MARIELBA GENER, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 06, para decidir observa:

Dadas las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano JOSE RAUL PEREZ VILLEGAS, de acuerdo a las actuaciones suscritas por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Bolívar, en fecha 26-07-2005, así como del acta policial que cursa al folio 3, levantada por el funcionario Roberto Fajardo, del cual se evidencia la presunción de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 de la Reforma parcial del Código Penal. Igualmente tomando en consideración los elementos de convicción tal como el acta policial y actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos PEDRO TRIAS YAGUARAN y MANUEL ANTONIO LOPEZ, las cuales rielan a los folios 5 y 6, respectivamente, de la presente causa, estima este Tribunal como suficientes para determinar que el imputado JOSE RAUL PEREZ VILLEGAS, ha sido autor o participe del hecho ilícito antes mencionado. En consecuencia llenos como se encuentran los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y no existiendo peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de verdad, así como tomando en consideración los principios rectores de Presunción de Inocencia, y afirmación de Libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar al ciudadano JOSE RAUL PEREZ VILLEGAS, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, solicitas por la Defensa Pública Penal, contenidas en el artículo 256, numerales 3°, 4 y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como son: 1) Presentación periódica cada OCHO (08) días, ante este Tribunal de Control N° 05, de este Circuito Judicial penal, a partir del día Jueves 28/07/2005; 2) Prohibición de salir del Estado sin la previa autorización de este Tribunal; y 3) No concurrir al lugar donde sucedieron los hechos y sus adyacencias. Se acuerda la libertad inmediata del imputado JOSE RAUL PEREZ VILLEGAS, desde la sede de este Despacho. Líbrese oficio a la Policía Municipal de Bolívar, de Barcelona, participando la decisión dictada. Se acuerda como procedimiento a seguir el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de continuar con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo del contenido del artículo 13 Ejusdem; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud de aplicación de Medida Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se declara sin lugar tal pedimento, en virtud de que no existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de verdad, reafirmándose los principios rectores de Presunción de Inocencia, y afirmación de Libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

R E S O L U C I O N

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Para el ciudadano: JOSE RAUL PEREZ VILLEGAS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 6.681.708, natural de Caracas, donde nació en fecha 25/02/70, de 35 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos JOSE RAUL PEREZ (DF) y ISABEL VILLEGAS (V), residenciado en la Calle Principal, Brisas del Neveri, Nº 14, Barrio Otto Padrón, Barcelona Estado Anzoátegui. ; MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 Ordinales 3°,4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 06,( DE GUARDIA)

DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. RAQUEL BOLIVAR
Resolución
Medidas Cautelares Sustitutivas
Asunto: BP01-P-2005-003543
Fecha: 27-07-2005.-Ale*