REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2001-000669
RESOLUCIÓN: SUSPENSIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR POR REVOCATORIA DE MEDIDAS CAUTELARES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 262 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
JOSE GREGORIO RIVERO GUATARAMA, quien es venezolano, Indocumentado, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, no sabe fecha de nacimiento, de 18 años de edad, soltero, obrero, hijo de MARIA GUATARAMA y JOSE GREGORIO RIVERO, y residenciado en el Barrio Razetti I, casa Nº 02, calle El Asfalto, Barcelona, Estado Anzoátegui.
Revisado el presente Asunto y el Sistema Automatizado JURIS 2000, se evidencia que al acusado JOSE GREGORIO RIVERO, en fecha 20-03-2001, le otorgaron las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, con presentación cada 15 días, las cuales nunca cumplió, aunado a ello las reiteradas incomparecencias sin justificación a la Audiencia Preliminar, es por lo que este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ACUERDA: Revocar las Medidas Cautelares impuestas al acusado JOSE GREGORIO RIVERO GUATARAMA, en fecha 20-03-2001, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y suspender el presente acto de Audiencia Preliminar, hasta tanto se logre la captura del referido acusado. Notifíquese a la Víctima. Líbrese la orden de captura respectiva. Líbrense los oficios correspondientes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad dictadas en fecha 20-03-2001, al imputado JOSE GREGORIO RIVERO GUATARAMA, ya identificado en actas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ORDENA SU INMEDIATA APREHENSIÓN, en virtud que se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 ordinales 2° y 3° Ejusdem, el cual estipula la Revocatoria por Incumplimiento, por encontrarlos incursos en la presunta comisión del delito de delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano RAMON ESTEBAN QUIJADA MACHADO. Líbrense los oficios correspondientes a los órganos policiales y de seguridad del Estado, participándole de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06,
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
EL SECRETARIO DE SALA,
ABOG. HECTOR MUSSO
ARM/yoly