REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2001-001588
ASUNTO: BP01-S-2001-000872
Corresponde a este Tribunal de Control Sexto del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, emitir pronunciamiento judicial conforme a las previsiones del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los acusados ANTONIO JOSÉ FLORES, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.276.518, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 13-06-1973, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de JUANA LUCIA FLORES (v) y de PADRE DESCONOCIDO, el mismo manifiesta no tener domicilio propio y, RICHARD JOSÉ NARD GUTIÉRREZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.581.734, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de JOSÉ RAMÓN NARD (v) y MIRIAM GUTIÉRREZ (v), residenciado en Tronconal V, Sector 07, Casa Nº 40, Calle 11, Barcelona, Estado Anzoátegui y ANTONIO JOSÉ FLORES; por cuanto han cumplido con las condiciones impuestas y se ha vencido el plazo de un (1) año, como régimen de pruebas, acordado por este Despacho, al momento de otorgársele la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la Audiencia Preliminar de fecha 07-12-2.001, lo cual conlleva a que se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal; este Tribunal, para decidir al respecto, observa:
El presente proceso se inicia en fecha 04 de Septiembre del 2.001, por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, con ocasión de la denuncia interpuesta por DOLORES JACQUELINE BENITEZ ARAGUACHE, en fecha: 03-09-2.001, quien manifiesta entre otras cosas: “… me encontraba de viajes y hoy se volvieron a meter y me llamaron por teléfono y me informaron que tenia a dos individuos capturados con parte de mercancía…”.
Por decisión de fecha 07 de Septiembre de 2.001, este Juzgado decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos ANTONIO JOSÉ FLORES Y RICHARD JOSÉ NARD GUTIÉRREZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, penado en el artículo 455, ordinales 3° y 4° del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 259, 260 y 261 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27 de Septiembre del 2.001, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, consiga escrito Acusatorio en contra los ciudadanos ANTONIO JOSÉ FLORES y RICHARD JOSÉ NARD GUTIÉRREZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, penado en el artículo 455 ORDINALES 3° Y 4° del Código Penal, en grado de coautores y en perjuicio del negocio denominado PROPAPEL ORIENTE C.A.
En fecha 07 de Diciembre de 2.001, tuvo lugar la Audiencia Preliminar y el Tribunal, admitió totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, por la comisión del delito por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, de conformidad con el artículo 455 ordinal 3° y 4° del Código Penal, cometido en perjuicio de del negocio denominado PROPAPEL ORIENTE C.A. y, oída como fue la solicitud formulada por la Defensa representada por la Defensora Pública 3° de este Estado, Dra. SOLANGEL GONZÁLEZ , en el sentido que se aplique una alternativa a la prosecución del proceso, la cual es la Suspensión Condicional del Proceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos todos los extremos establecidos en el artículo 553 de la reforma del Código; el Tribunal decretó SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, sin que la parte Fiscal tuviese objeción al respecto, imponiéndoseles las siguientes condiciones descritas al folio 80 al 82 de la causa y con un lapso de un (1) año, para el cumplimiento de las obligaciones impuestas.
Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones y el Sistema IURIS 2000, se constata que los acusados ANTONIO JOSÉ FLORES Y RICHARD JOSÉ NARD GUTIÉRREZ, cumplieron con las condiciones impuestas por este Tribunal, por lo que conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48, ordinal 7° ejusdem, lo legalmente procedente es acordar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por extinción de la acción penal y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
El Juzgado de Control Sexto del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ FLORES Y RICHARD JOSÉ NARD GUTIÉRREZ, antes identificados, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, penado en el artículo 455, ordinales 3° y 4° del Código Penal, cometido en perjuicio de DOLORES JACQUELINE BENÍTEZ ARAGUACHE, propietaria del negocio denominado PROPAPEL ORIENTE C.A., por extinción de la acción penal y, el haber cumplido a cabalidad con las condiciones impuestas al momento de acordárseles la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de acuerdo a los artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a la víctima DOLORES JACQUELINE BENÍTEZ ARAGUACHE, de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06.,
DR. ANWAR RONHAIN MARÍN.
LA SECRETARIA.,
ABOG. ANA L. ACOSTA.
L3.