ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-002989
ASUNTO : BP01-S-2002-002989
Visto el escrito interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dr. RAFAEL ARTURO CARREÑO, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa seguida contra CHACON ROSAS SIMON JOSE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, de conformidad con lo establecido en los artículos 460 y 418 del Código Penal Reformado, en perjuicio del ciudadano VICTOR JOSE LOPEZ, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; este Tribunal para decidir observa:
Del contenido de las presentes actuaciones se desprende que en fecha 23 de Septiembre de 1996, se inicio la Averiguación, en virtud de denuncia interpuesta ante el Extinto Cuerpo de Policía Técnica Judicial por el ciudadano (a) VICTOR JOSE LOPEZ, quien entre otras cosas manifestó: “ Los ciudadanos Simón José Chacon Rosas y otro apodado monchito, con un pico de botella me despojaron de la cantidad de 10 mil bolívares y me lesionaron en el lado izquierdo de la sien donde me suturaron con seis puntos...." Presumiéndose la comisión del delito ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, de conformidad con lo establecido en los artículos 460 y 418 del Código Penal Reformado.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal encuentra que no existen suficientes medios de pruebas que comprometan al imputado en la comisión del delito que dio origen a la presente causa, por lo que: “ A pesar de la falta de certeza, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no habiendo base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”, tal como lo prevé el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al delito de ROBO AGRAVADO. En lo que respecta a la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, se evidencia que desde el 23 de Septiembre de 1996, hasta la presente fecha han trascurrido más de Ocho (08) años, sin que se haya presentado ningún acto conclusivo. Por lo que en el presente caso opera la prescripción ya que se evidencia que la acción penal esta prescrita. En consecuencia de ello lo mas ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 108 Ord. 6° del Código Penal Derogado en relación con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida NARANJO PINEDA HUGO ALBERTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.242.225, residenciado en la calle el limón, callejón bolívar, casa N° 08, barrio las charas Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, de conformidad con lo establecido en los artículos 460 y 188 del Código Penal Reformado, en perjuicio del ciudadano (a) VICTOR JOSE LOPEZ. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal ,en concordancia con los Artículos 108 Ord. 6° del Código Penal Derogado en relación con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA,
ABOG. JESMIT MILANO
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