ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-003790
ASUNTO : BP01-S-2002-003790
Visto el escrito interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dr. JOSE DANIEL PEREZ, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa seguida contra NARANJO PINEDA HUGO ALBERTO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, de conformidad con lo establecido en los artículos 460 y 278 del Código Penal Reformado, en perjuicio del ciudadano RAÑA PISO JOSE LUIS, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; este Tribunal para decidir observa:
Del contenido de las presentes actuaciones se desprende que en fecha 12 de Marzo de 1994, se inicio la Averiguación, en virtud de denuncia interpuesta ante el Extinto Cuerpo de Policía Técnica Judicial por el ciudadano (a) RAÑA PISO JOSE LUIS, quien entre otras cosas manifestó: “ En momento en que me disponía a dejar a mi novia en su residencia se presentaron tres sujetos portando armas de fuego y me despojaron de mi vehículo marca toyota modelo corolla, año 94, color gris, sedan, placas YBA-827...." Presumiéndose la comisión del delito ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, de conformidad con lo establecido en los artículos 460 y 278 del Código Penal Reformado.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se evidencia que cursa decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que en fecha 23 de Marzo de 1994, mediante la cual acordó mantener la averiguación abierta, por no aparecer fundados indicios de culpabilidad contra el investigado por no encontrar suficientes elementos de convicción para decretar la detencion judicial del referido imputado. En consecuencia se debe concluir que la petición fiscal se encuentra ajustada a derecho, por lo que: “ A pesar de la falta de certeza, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no habiendo base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”, tal como lo prevé el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al delito de ROBO AGRAVADO. En lo que respecta a la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, se evidencia que desde el 12 de Marzo de 1994, hasta la presente fecha han trascurrido más de Once (11) años, sin que se haya presentado ningún acto conclusivo. Por lo que en el presente caso opera la prescripción ya que se evidencia que la acción penal esta prescrita. En consecuencia de ello lo mas ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 108 Ord. 6° del Código Penal Derogado en relación con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida NARANJO PINEDA HUGO ALBERTO, Colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.524.595, residenciado en el barrio la Orquídea, segunda entrada, la Ponderosa, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, de conformidad con lo establecido en los artículos 460 y 278 del Código Penal Reformado, en perjuicio del ciudadano (a) RAÑA PISO JOSE LUIS. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal ,en concordancia con los Artículos 108 Ord. 6° del Código Penal Derogado en relación con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07,

DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA,

ABOG. JESMIT MILANO