ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-002226

Visto el escrito interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dr. NESTOR PEREZ, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa seguida contra ZORRILLA EDGAR JOSE, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 455 ordinal 3° del Código Penal Reformado, en perjuicio del ciudadano (a) HALLAK KHAMISSO, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; este Tribunal para decidir observa:
Del contenido de las presentes actuaciones se desprende que en fecha 05 de Diciembre de 1993, se inicio la Averiguación, en virtud de denuncia interpuesta ante el Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial por el ciudadano HALLAK KHAMISSO, quine manifestó: “ El techo del negocio Tienda Girasol estaban unos tipos robándolo donde habían practicado la detención de dos sujetos en el interior...." Presumiéndose la comisión del delito HURTO CALIFICADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 455 ordinal 3° del Código Penal Reformado.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal encuentra que cursa decisión dictada por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo penal de esta Circunscripción Judicial de fecha 28/12/93, mediante la cual decreta la Detencion Judicial del ciudadano ZORRILLA EDGAR JOSE, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 455 ordinal 3° del Código Penal Reformado, cuya pena es de cuatro (04) a ocho (08) años, adecuándose perfectamente al ordinal 4° del articulo 108 de la norma sustantiva penal, al cual prevé cinco años para que opere la Extinción de la Acción Penal y exactamente a trascurrido desde la comisión del hecho punible 05 de Diciembre de 1993, hasta la presente fecha han trascurrido más de Doce (12) años, seis (06) meses, siete (07) días y Doce (12) años Cinco (05) meses y catorce (14) días, desde que se produjo la ultima interrupción, es decir desde que se le decreto el auto de detención en fecha 28/12/93, mas la mitad de los mismos por lo que se desprende que ha operado la prescripción extraordinaria de conformidad con lo establecido en el articulo 110 del Código Penal. En consecuencia de ello lo mas ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 108 Ord. 4° y 110 del Código Penal Derogado en relación con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida ZORRILLA EDGAR JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.729.329, residenciado en la calle principal, casa S/N, barrio la ponderosa, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 455 ordinal 3° del Código Penal Reformado, en perjuicio del ciudadano (a) HALLAK KHAMISSO. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal ,en concordancia con los Artículos 108 Ord. 4° y 110 del Código Penal Derogado en relación con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07,

DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA,

ABOG. JESMIT MILANO