ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-005259
ASUNTO : BP01-S-2004-005259
Visto el escrito interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dr. LUIS CESAR FARIAS, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa seguida contra DAULIS DEL CARMEN MARIÑO MENDOZA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, de conformidad con lo establecido en los artículos 460 y 278 del Código Penal Reformado, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS MARCANO, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; este Tribunal para decidir observa:
Del contenido de las presentes actuaciones se desprende que en fecha 18 de Agosto de 1997, se inicio la Averiguación, en virtud de denuncia interpuesta ante el Extinto Cuerpo de Policía Técnica Judicial por el ciudadano (a) JOSE LUIS MARCANO, quien entre otras cosas manifestó: “ Tres sujetos desconocidos portando armas blancas tipo machetes grandes, me amenazaron de muerte nos obligaron a mi hermana y a mi a entregarles nuestras pertenencias las cuales fueron un teléfono celular, un reloj, una esclava, dos cadenas de oro y otros objetos...." Presumiéndose la comisión del delito ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, de conformidad con lo establecido en los artículos 460 y 278 del Código Penal Reformado.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal encuentra que no emergen concordantes elementos de convicción procesal que conlleven a determinar la conducta delictiva de persona alguna toda vez que si bien es cierto que se encuentra demostrada la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA de conformidad con lo establecido en los artículos 460 y 278 del Código Penal Reformado, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS MARCANO, no es menos cierto que no existen suficientes medios de pruebas que conlleven a concluir que el imputado en el presente caso sea el responsable del ilícito penal objeto de la presente averiguación, en virtud de que no consta que se haya incautado el arma utilizada para cometer el delito tampoco se evidencia de autos que existan testigos presénciales ni referenciales, que corroboren lo manifestado por las victimas, por lo que: “ A pesar de la falta de certeza, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no habiendo base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”, tal como lo prevé el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al delito de ROBO AGRAVADO. En lo que respecta a la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, se evidencia que desde el 18 de Agosto de 1997, hasta la presente fecha han trascurrido más de Siete (07) años, sin que se haya presentado ningún acto conclusivo. Por lo que en el presente caso opera la prescripción ya que se evidencia que la acción penal esta prescrita. En consecuencia de ello lo mas ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 108 Ord. 6° del Código Penal Derogado en relación con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida DAULIS DEL CARMEN MARIÑO MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, indocumentado, residenciado en la calle monte casa N° 50, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, de conformidad con lo establecido en los artículos 460 y 278 del Código Penal Reformado, en perjuicio del ciudadano (a) JOSE LUIS MARCANO. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal ,en concordancia con los Artículos 108 Ord. 6° del Código Penal Derogado en relación con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA,
ABOG. JESMIT MILANO
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