ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-003643
ASUNTO : BP01-S-2002-003643


Visto el escrito interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dr. JOSE DANIEL PEREZ, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa seguida contra HENRY MENESES GRANADINO, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES Y ACTO CARNAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 415 Y 379 del Código Penal Reformado, en perjuicio del ciudadano (a) MILDRED DEL CARMEN VELASQUEZ DE FERMIN, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; este Tribunal para decidir observa:
Del contenido de las presentes actuaciones se desprende que en fecha 12 de Julio de 1972, se inicio la Averiguación, en virtud de denuncia interpuesta ante el Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial por el ciudadano MILDRED DEL CARMEN VELASQUEZ DE FERMIN, quine manifestó: “ Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano Henry José Meneses, quien se llevo a mi menor hija de 15 años de edad de nombre Natali Fermin Velásquez...." Presumiéndose la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES Y ACTO CARNAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 415 Y 379 del Código Penal Reformado.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal encuentra que cursa decisión dictada por el Juzgado del Municipio de Pozuelos de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, fecha 19/11/1992, mediante la cual decreta la Detención Judicial del ciudadano HENRY MENESES GRANADINO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, de conformidad con lo establecido en el articulo 415 del Código Penal Reformado, y acordó Mantener la Averiguación Abierta en lo que respecta a la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 379 del Código Penal. Ahora bien se evidencia de autos la comisión de hechos punibles como lo son los delitos de LESIONES PERSONALES Y ACTO CARNAL, en lo que respecta a la comisión del delito de LESIONES PERSONALES interrumpió el curso de la prescripción de la acción penal, debiendo transcurrir un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 110 del Código Penal, por lo que habiendo trascurrido doce (12) y ocho (08) mese, desde que se produjo la ultima interrupción, es decir desde que se le decreto el auto de detención en fecha 19/11/1992, mas la mitad de los mismos por lo que se desprende que ha operado la prescripción extraordinaria de conformidad con lo establecido en el articulo 110 del Código Penal. En consecuencia de ello lo mas ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 108 Ord. 5° y 110 del Código Penal Derogado en relación con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida HENRY MENESES GRANADINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.302.369, residenciado en la calle el taladro, Nº 42, barrio el pencil, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES Y ACTO CARNAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 415 Y 379 del Código Penal Reformado, en perjuicio del ciudadano (a) MILDRED DEL CARMEN VELASQUEZ DE FERMIN. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal ,en concordancia con los Artículos 108 Ord. 5° y 110 del Código Penal Derogado en relación con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07,

DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA,

ABOG. JESMIT MILANO