ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-001120
ASUNTO : BP01-S-2003-001120
Visto el escrito interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dr. LUIS CESAR FARIAS, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa seguida contra JORGE ENRIQUE VELASQUEZ , por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, de conformidad con lo establecido en el articulo 418 del Código Penal Reformado, en perjuicio del ciudadano (a) HECTOR RAMON CEDEÑO ROCA, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; este Tribunal para decidir observa:
Del contenido de las presentes actuaciones se desprende que en fecha 06 de Octubre de 1981, se inicio la Averiguación, en virtud de denuncia interpuesta ante el Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por el ciudadano (a) HECTOR RAMON CEDEÑO ROCA quien manifestó: “ vengo a denunciar al ciudadano Jorge Velásquez, quien sin ninguna justificación me lesiono el tabique de la nariz y en el ojo izquierdo, provocándome derrame de sangre por la nariz y hematoma en el ojo...." Presumiéndose la comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 418 del Código Penal Reformado.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal encuentra que desde el 06 de Octubre de 1981, hasta la presente fecha han trascurrido más de Veintitrés (23) años, sin que se haya presentado ningún acto conclusivo. Por lo que en el presente caso opera la prescripción ya que se evidencia que la acción penal esta prescrita. En consecuencia de ello lo mas ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 108 Ord. 6° del Código Penal Derogado en relación con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida JORGE ENRIQUE VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.488.629, residenciado en la calle sucre, Nº 70, barrio el pénsil, Puerto la cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, de conformidad con lo establecido en el articulo 418 del Código Penal Reformado, en perjuicio del ciudadano (a) HECTOR RAMON CEDEÑO ROCA. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal ,en concordancia con los Artículos 108 Ord. 6° del Código Penal Derogado en relación con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA,
ABOG. JESMIT MILANO
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