ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-001145
ASUNTO : BP01-S-2003-001145
Visto el escrito interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dr. JOSE LUIS CESAR FARIAS, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa seguida contra JUAN MOYA RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el articulo 415 del Código Penal Reformado, en perjuicio del ciudadano (a) YAMIRA MOYA RODRIGUEZ, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; este Tribunal para decidir observa:
Del contenido de las presentes actuaciones se desprende que en fecha 22 de Diciembre de 1986, se inicio la Averiguación, en virtud de auto de proceder en virtud de certifiacion de novedad, en la cual se informa, que en le callejón Morillo de Pozuelos se ha cometido un delito contra las personas contra, en perjuicio de la ciudadana YAMIRA MOYA RODRIGUEZ y señala como autor al ciudadano JUAN MOYA RODRIGUEZ...." Presumiéndose la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el articulo 415 del Código Penal Reformado.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal encuentra que cursa decisión dictada por el Juzgado del Municipio de Pozuelos de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, fecha 02/11/1987, mediante la cual decreta la Detención Judicial del ciudadano JUAN MOYA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el articulo 415 del Código Penal Reformado. Ahora bien se presume la comisión de hechos punibles como lo es el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, pero en vista de que han trascurrido Diecisiete (17) años y Ocho (08) meses desde que se produjo la ultima interrupción, es decir desde que se le decreto el auto de detención en fecha 02/11/1987, mas la mitad de los mismos por lo que se desprende que ha operado la prescripción extraordinaria de conformidad con lo establecido en el articulo 110 del Código Penal. En consecuencia de ello lo mas ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 108 Ord. 6° y 110 del Código Penal Derogado en relación con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida JUAN MOYA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.302.249, residenciado en el callejón Mariño, Nº 50, Pozuelos, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el articulo 415 del Código Penal Reformado, en perjuicio del ciudadano (a) YAMIRA MOYA RODRIGUEZ. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal ,en concordancia con los Artículos 108 Ord. 6° y 110 del Código Penal Derogado en relación con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA,
ABOG. JESMIT MILANO
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