ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-001160
ASUNTO : BP01-S-2003-001160
Visto el escrito interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dr. JOSE DANIEL PEREZ, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa seguida contra WILFREDO JOSE BARRIOS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 455 ordinales 3º y 4° del Código Penal Reformado, en perjuicio del ciudadano IGLESIA CRISTO VIVE, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; este Tribunal para decidir observa:
Del contenido de las presentes actuaciones se desprende que en fecha 28 de Octubre de 1996, se inicio la Averiguación, en virtud de oficio N° 1888, emanada de la Metropolitana, en el cual se informa que en la calle principal del Barrio Sierra Maestra, se ha cometido un delito contra la propiedad, en perjuicio de la Iglesia Evangélica Cristo Vive, señalándose como presunto autor al ciudadano WILFREDO JOSE BARRIOS..." Presumiéndose la comisión del delito HURTO CALIFICADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 455 ordinales 3º y 4° del Código Penal Reformado.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal encuentra que desde el 28 de Octubre de 1996, hasta la presente fecha han trascurrido más de Ocho (08) años, sin que se haya presentado ningún acto conclusivo. Por lo que en el presente caso opera la prescripción ya que se evidencia que la acción penal esta prescrita. En consecuencia de ello lo mas ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 108 Ord. 4° del Código Penal Derogado en relación con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida WILFREDO JOSE BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.327.413, residenciado en el barrio sierra maestra, calle principal, N° 45, Puerto al Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 455 ordinales 3º y 4° del Código Penal Reformado, en perjuicio de la IGLESIA CRISTO VIVE. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal ,en concordancia con los Artículos 108 Ord. 4° del Código Penal Derogado en relación con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA,
ABOG. JESMIT MILANO
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