ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-004480
Visto el escrito interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dr. LUIS CESAR FARIAS, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa seguida contra RAMON ANTONIO CHACIN CHACIN, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, de conformidad con lo establecido en el articulo 418 del Código Penal Reformado, en perjuicio del ciudadano (a) RAMON ANTONIO ROJAS BELTRAN, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; este Tribunal para decidir observa:
Del contenido de las presentes actuaciones se desprende que en fecha 23 de Febrero de 1975, se inicio la Averiguación, en virtud de denuncia interpuesta ante el Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por el ciudadano (a) RAMON ANTONIO ROJAS BELTRAN quien manifestó: “ Yo estaba hablando con un muchacho de nombre Rafael cuando vino el hijo del dueño del negocio y se metió en la conversación, entonces comenzó a discutir conmigo y me desafió y me cayo a golpes, después vino el padre del muchacho y me caño a puñetazos en varias partes del cuerpo...." Presumiéndose la comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 418 del Código Penal Reformado.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal encuentra que cursa decisión dictada por el Juzgado Segundo de Instrucción de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, fecha 03/07/1975, mediante la cual decreta la Detención Judicial del ciudadano RAMON ANTONIO CHACIN CHACIN, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, de conformidad con lo establecido en el articulo 418 del Código Penal Reformado. Ahora bien se presume la comisión de hechos punibles como lo es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal, pero en vista de que han trascurrido Treinta (30) años y Quince (15) Dias desde que se produjo la ultima interrupción, es decir desde que se le decreto el auto de detención en fecha 03/07/1975, mas la mitad de los mismos por lo que se desprende que ha operado la prescripción extraordinaria de conformidad con lo establecido en el articulo 110 del Código Penal. En consecuencia de ello lo mas ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 108 Ord. 6° y 110 del Código Penal Derogado en relación con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida RAMON ANTONIO CHACIN CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.157.016, residenciado en el Barrio el espejo, calle oriente, Casa S/N al lado de la bodega san Antonio, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, de conformidad con lo establecido en el articulo 418 del Código Penal Reformado, en perjuicio del ciudadano (a) RAMON ANTONIO ROJAS BELTRAN. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal ,en concordancia con los Artículos 108 Ord. 6° y 110 del Código Penal Derogado en relación con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA,
ABOG. JESMIT MILANO
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