REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 19 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-000174
ASUNTO : BP01-P-2004-000124

Visto el escrito presentado por el DR. EDGAR SOSA, en su condición de Defensor de Confianza de los Acusados DANIEL VALDIVIESO Y ORANGEL VALDIVIESO, a quienes se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano, mediante el cual solicita sea modificada la Decisión dictada por este Tribunal mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad a sus Defendidos, y les sea concedida Medidas Cautelares Sustitutivas de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Este tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
PRIMERO: Que desde el 24 de Enero del 2004, fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decretara Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los hoy Acusados DANIEL VALDIVIESO Y ORANGEL VALDIVIESO, no han variado las circunstancias que dieron origen a esa Instancia a decretar la Medida Restrictiva de Libertad.

SEGUNDO: Manifiesta el Defensor en su escrito que de la revisión efectuada a la presente causa se observa que la imputación dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo es la de Robo Agravado, se aparta de la Realidad Jurídica, en virtud de que se desprende de las actuaciones cursantes en los Autos, al igual que de la imputación Objetiva de la Acusación Fiscal, que en el presente Asunto lo que existe es la comisión Supuesta de un Delito Frustrado, y que si bien es cierto que este Tribunal podría plantear un cambio de Calificación en la oportunidad correspondiente, no es menos cierto que también posee la facultad para subsanar tal error Jurídico, aún cuando no haya pronunciamiento al fondo del Asunto; no obstante es menester aclarar, que si estamos en presencia o no de un Delito Frustrado es un Tópico a debatir en el Juicio Oral y Público, correspondiéndole a la Defensa demostrar este Alegato, siendo la Audiencia Oral y Pública la oportunidad procesal para determinar la existencia o no del mismo, así como de ser procedente el Cambio de Calificación Jurídica presentada inicialmente por la Vindicta Pública, es en el curso de esa Audiencia que el Tribunal podrá advertir al Imputado sobre esa posibilidad para que prepare su Defensa, siempre y cuando llegare a ser posible una Calificación Jurídica que no haya sido considerada por ninguna de las partes, advertencia que deberá ser hecha por el Juez Presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas si antes no lo hubiere hecho, tal y como lo preceptúa el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En cuanto al señalamiento que hace nuevamente el Defensor de que cursa en Autos declaración del Ciudadano Miguel Antonio López, quien manifestó bajo juramento y en forma espontánea ante este Tribunal, que él o su familia no desean comparecer al Juicio que ha de celebrarse, efectivamente en fecha 11 de Febrero de 2005, el ciudadano MIGUEL ANTONIO LOPEZ, en su condición de Víctima en la presente Causa, compareció ante la Sede de este Tribunal a Objeto de Manifestar su deseo de desistir de la presente causa por cuanto es un hombre enfermo y que no tiene tiempo, y no quiere continuar con la causa, al igual que su esposa y sus hijas, solicitando de igual modo que no se le sigan librando citaciones; sin embargo no hay que dejar pasar por alto que el Ciudadano supra mencionado nunca manifestó que el motivo de lo expuesto por el, se debía a que el hecho delictivo del cual fuere victima, no se realizó, o que se trata de un error en la identidad de los imputados, o que los autores del hecho delictivo no lo sometieran bajo amenaza con arma de fuego; tal y como Consta en el Acta de Comparecencia Levantada al efecto en esa misma fecha, y que corre inserta a los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) de la Pieza Nº 02 de la presente causa; aunado lo antes expuesto, quien aquí decide reitera una vez más, que el Delito de Robo Agravado, tipificado en el articulo 460 del Código Penal, es un Delito de Acción Pública, correspondiendo al Estado a través Ministerio Publico en esta clase de Hechos Punibles el Ejercicio de la Acción Penal, tal y como lo consagra el articulo 11 en concordancia con el articulo 24 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Asimismo es importante resaltar, que en el presente caso, no están dados los supuestos consagrados en artículo 244 en su primer aparte; en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este establecido por el legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida Privativa de Libertad en una pena anticipada; y como quiera que hasta la presente fecha, no ha operado el lapso establecido en la norma antes citada y, que esta limitación al derecho a la libertad es la única excepción prevista en nuestra Constitución Nacional a esa garantía, considerando además que no han variado las circunstancias que dieron origen al Tribunal que decreto en su oportunidad la medida restrictiva de libertad; aunado al análisis antes realizado; fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, al no estar acreditado el supuesto de hecho que hace procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA la solicitud de revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por la Defensa de los acusados DANIEL VALDIVIESO Y ORANGEL VALDIVIESO; Abogado Edgar José Sosa López, en virtud de los razonamientos antes expuestos. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01

DRA. GIOVANNA SONIA LEOPARDI



LA SECRETARIA

ABOG. LEYDANID GOMEZ