REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI


Barcelona, 20 de Julio de 2005
195° y 146°


ASUNTO PRINCIPAL Nº BP01-P-2004-195

TRIBUNAL UNIPERSONAL (JUICIO NRO. 01)

JUEZ: ABOGADA GIOVANNA SONIA LEOPARDI, Juez Primera de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

SECRETARIO: ABOGADO HECTOR FARIAS, Secretario Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

FISCAL: ABOGADO: LINDA MONTERO, Fiscal Comisionada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

DEFENSORA PRIVADO: DR. LUIS LEON

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

ACUSADO: EFRAIN JESUS GOMEZ LOPEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.477.038, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 30-12-1980, de 23 años de edad, Ayudante de carnicería, soltero, hijo de Jovilixis Margarita López (v) y Luis Efraín Gómez, residenciado en Tierra Adentro, calle Monagas Nº 57, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui.

DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN PERJUICIO DE LA COLECTIVIDAD.


CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

Conforman los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio los siguientes:

“Siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana del día 14 de Febrero del 2004, los Funcionarios Durban Macias y Julián Caucho, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo, en momentos que realizaban labores de patrullaje por la Calle Sucre, Barrio Tierra Adentro, Puerto la Cruz, avistan a EFRAIN JESUS GOMEZ LOPEZ, quien al notar la comisión policial adopta una actitud nerviosa, al ser detenido y efectuarle la respectiva revisión corporal, se le incautó en el bolsillo delantero del lado izquierdo, un envase pequeño plástico color negro, que contenía en su interior veinte (20) mini-envoltorios de material sintético, amarrados en uno de sus extremos, contentivo cada uno de un polvo blanco de presunto Crack. Dicha sustancia al ser sometida al respectivo Dictamen Pericial Químico, en el Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, resultó ser: TRES GRAMOS CON CUARENTA Y CINCO CENTESIMAS (3,45g) DE COCAINA BASE. Este Procedimiento fue realizado en presencia del Ciudadano Julio César Hernández Díaz.
”.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal, previamente a determinar los hechos y circunstancias que quedaron acreditados, pasa a hacer abstracción de las testimoniales evacuadas, así como de las pruebas Documentales, de la forma siguiente:

Ciudadano EFRAIN JESUS GOMEZ LOPEZ; quien pasa a exponer, de la siguiente manera: “… Yo era consumidor de droga y estoy rehabilitándome, en aquel entonces yo no tenía esa cantidad de droga; yo tuve muchos problemas con mi familia, mi papá llamó a la policía, y éstos le dijeron a mi papá que si quería me ponían un reproductor para que pagara algo preso, y los dejara tranquilo, allí detenido no me metería en problemas, entonces me agarraron en la calle y me pusieron fue un frasco con droga.”. En este estado pasa a ser interrogado por el Ministerio Público, contestando a preguntas formuladas: “Estuve consumiendo Crack, como por dos años.. Seguidamente el Tribunal pasa a interrogar al Acusado quien expone: “Ellos me detuvieron y me golpearon, llegó mi papá y vio todo, al igual que Sonia y su hija, yo no tenía nada encima, mi papá quería ponerme un parado, yo estaba inmerso en la droga, ellos, los policías me pegaron de la pared y es cuando me dicen que eso es mío, me golpearon con un cable, yo no se de donde sacaron esa droga, la muchacha y su hija pueden dar fe que yo no tenía nada, Karen y la Sra. Sonia, mi papá murió hace dos meses”. Acto seguido el Tribunal declara expresamente ABIERTA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LAS PARTES, dando cumplimiento a lo consagrado en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal.
EXPERTO RAFAEL BAUTISTA NOGUERA RENGEL; Titular de la Cédula de Identidad Nº 2.803.363, a quien se le toma el Juramento de Ley, se le pide que se identifique ante el Tribunal; así lo hace, y manifiesta ser: Experto del Laboratorio Científico de la Guardia Nacional. El Tribunal requiere del mismo manifieste si tiene algún grado de amistad, enemistad o parentesco con las partes, expresando que “NO”, y previa exhibición de su actuación en las actuaciones, expuso: “Al Laboratorio llegó un envase negro de plástico identificado con la letra “A” el cual tenía en su interior unas cebollitas al cual se le hizo el examen que resultó ser 3 gramos y 45 centésimas y reaccionó positivo en el alcaloide denominado Cocaína, se realzó un ensayó de salinidad y dio resultado de cloroformo lo cual es característico de Cocaína Base y aplicando expectrofotometría ultravioleta, y arrojó un espectro característico de alcaloide Cocaína y en cuanto a la pureza se realizó método de extracción y se procedió a colocar el material y los envoltorios para la devolución al organismo policial que efectuó el operativo . A interrogantes formuladas por el FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, el experto respondió reconociendo de manera afirmativa el contenido y firma, en lo que respecta al reconocimiento del acta exhibida. Pasa a ser interrogado por la DEFENSA, respondiendo a diversas preguntas lo siguiente: “Ese material lo suministra el organismo que realizó el operativo y se realiza la inspección en presencia de las partes y el tribunal; no tengo conocimiento si se cumplió con la cadena de custodia.

Ciudadano JULIÁN ANTONIO CAUCHO, a quien se le toma el Juramento de Ley, se le pide que se identifique ante el Tribunal, así lo hace; el Tribunal requiere del mismo manifieste si tiene algún grado de amistad, enemistad o parentesco con las partes, expresando que “NO”, acto seguido expuso: “El 14-02-04 patrullando Douglas Macías y Yo por Tierra Adentro y avistamos a un ciudadano en una esquina quien se puso nervioso al vernos, le dimos la voz de alto y le hicimos el chequeo corporal y se le incautó en el bolsillo izquierdo un envase pequeño con 20 envoltorios de un polvo blanco, una vez de eso se llamó al despacho para pedir apoyo y se presentó el Inspector Guaregua y Júnior Martínez, se practicó la detención, se les lee los derechos y se lleva al comando y una vez allí se aglomeran unas personas y una tía del detenido quien nos insultó con palabras obscenas y admitiendo que el detenido si era consumidor pero no vendía droga y no la tenía, nos fuimos al con el testigo y el detenido al despacho. Al ser interrogado por el FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, respondió: “El procedimiento fue como de 11 a 11 y media de la mañana; estaba el testigo, un muchacho que estaba por allí, era un solo testigo, le pidió la colaboración el Inspector Macías, en ese momento no había nadie más, luego llegaron los familiares; estábamos en una moto y llamamos al Comando para que trajeran un vehículo y trasladarlo, eran como veinte cebollitas. Al ser interrogado por la DEFENSA, respondió: “ Vivo en las Terrazas de Pozuelo, en Puerto La Cruz, estoy adscrito a la Brigada Motorizada, no recuerdo la vestimenta del muchacho, pero me acuerdo del nombre de él Gómez López; le hice revisión en el bolsillo del pantalón en el lado izquierdo delantero donde se encontró la presunta droga, revisé todos los bolsillos, tenía su cartera y su cédula; nuestra zona es esa para hacer recorrido; hicimos llamada para una unidad de apoyo, llamamos por radio, llegaron como a los 15 minutos de la llamada; nunca había detenido a Gómez López, primera vez que lo veía”. A interrogantes formuladas por el Tribunal el testigo, respondió: “Él estaba nervioso, nos vio y se puso nervioso, nosotros andábamos en la moto, el se paró, nos veía siguió caminando, le dimos la voz de alto y se paro, no intentó huir; El Inspector Macías le leyó los derechos, buscó el testigo, y yo procedía a revisarlo”.

Ciudadana KAREN ANABEL VILLARROEL BRUZUAL, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.212.833, a quien se le toma el Juramento de Ley, se le pide que se identifique ante el Tribunal, así lo hace, el Tribunal requiere de la misma manifieste si tiene algún grado de amistad, enemistad o parentesco con las partes, expresando que “NO”, y acto seguido expuso: “Vengo porque cuando ocurrió el hecho, mi mamá y yo observamos todo, vimos cuando los policías lo requisaron, le colocaron las esposas y lo sentaron en una esquina”. Pasa a ser interrogada por la DEFENSA, respondiendo a diversas preguntas lo siguiente: “Fue el 14-02-04 como al mediodía; a él le dan la voz de alto, dos policías, le colocaron unas esposas, lo revisaron y lo sentaron, no vi que le encontraran nada; yo estaba cerca de allí, estábamos mi mamá, mi hermanita menor y yo, creo que más nadie, vi que llamaron por radio y lo recogen en una patrulla”. Pasa a ser interrogado por el FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, respondiendo a las preguntas formuladas: “Yo vivo en Cumaná, en la Urbanización Rómulo Gallegos, Cascajal; el día de los hechos era fin de semana, mi mamá fue a casa de una colega de ella que vive por allí, la fuimos a visitar; no conozco al muchacho de trato, solo de vista, yo tengo visitando esa zona algún tiempo, no se cuanto; yo estaba a una acera de él, la carretera no es muy estrecha, yo se que lo detuvieron, no sé por qué, lo revisaron y se lo llevaron. De seguido el TRIBUNAL procede a interrogar, respondiendo la testigo de la siguiente manera: “Yo vi el procedimiento desde que le dijeron alto unos policías en una moto, él levantó los brazos, él venía caminando por la acera, yo lo vi y le dije a mi mamá mira lo pararon y nos quedamos allí; no vi a más nadie allí, todo estaba cerrado era mediodía, y no había gente por allí, solo estaban los dos policía y el muchacho, más nadie; la carretera es pequeña de doble vía, era una distancia pequeña”.

Ciudadana ZONIA JOSEFINA BRUZUAL HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.443.953, a quien se le toma el Juramento de Ley, se le pide que se identifique ante el Tribunal, quien así lo hace. El Tribunal requiere del mismo manifieste si tiene algún grado de amistad, enemistad o parentesco con las partes, expresando que “NO”, acto seguido expuso: “De los hechos a mi me llamaron por unos hechos que presencié el día 14-02-04 en Tierra Adentro en la Calle Sucre, venía de casa de una amiga cuando vi que unos policías pararon a un muchacho para registrarlo, lo esposaron y se lo llevaron.”. Pasa a ser interrogado por la DEFENSA, respondiendo a diversas preguntas lo siguiente: “El día 14-02-04 era un día de los enamorados un día Sábado, fin de semana, vi a un joven que detuvieron y lo registraron, tenía un pantalón blue jeans y una camisa, estaba como sucio, deteriorada la ropa, vi que lo requisaron, no vi que sacaran nada o le hallaran algo, estamos allí mi hija, otra hija pequeña y yo, eran solo dos policías y el muchacho”. Pasa a ser interrogado por el FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, respondiendo a las preguntas formuladas: “Yo iba a comer con mis hijas a la Quesera y vi todo, un tiempo después yo pregunté a mi amiga, qué paso con aquel muchacho que detuvieron, y me dijeron el abogado está buscando testigos de eso, y a mi me pareció correcto ofrecerme para decir la verdad lo que yo vi, hay personas a las que no les gusta testificar, porque es incómodo, yo dije lo correcto declarar la verdad y me ofrecí, yo nunca había visto a Efraín Gómez antes de los hechos, yo estaba cerca de allí, una corta distancia vi todo, con exactitud no se decirle, estaba al frente de nosotras; los funcionarios detienen al muchacho no se por qué, no tengo conocimiento de qué motivo a los funcionarios policiales para detenerlo a él, yo solo vi a los policías que llegaron y lo detienen, es cuando vemos y observamos todo, a él se lo llevan detenido no sé por qué”. De seguidas el TRIBUNAL procede a interrogarle, respondiendo: “Yo estaba caminando y veo a los policías que detienen al muchacho, a mi me llamó la atención el ruido y me vuelvo para ver, con exactitud no recuerdo, vi claramente cuando lo registraron, yo vi todo eso claramente, tenía visibilidad, no le encontraron nada, no tenía nada, allí estaban el muchacho detenido y dos policías, más nadie”.

Ciudadano DURBAN ALBERTO MACÍAS GARCÍA, Cédula de identidad No. 8.335.875, a quien se le toma el Juramento de Ley, se le pide que se identifique ante el Tribunal, quien así lo hace, y manifiesta ser: Inspector de la Policía Municipal y pertenezco a la Brigada Motorizada. El Tribunal requiere del mismo manifieste si tiene algún grado de amistad, enemistad o parentesco con las partes, expresando que “NO”, e identificándose ampliamente; acto seguido expuso: “Me encontraba de patrullaje el día 14-02-04 en compañía de Julián Caucho, y avistamos en La Caraqueña a un ciudadano que se puso nervioso, le dimos la voz de alto, lo revisamos y le encontramos en envase con varias bolsitas de supuesta droga, llamamos al comando y se lo llevaron”. Pasa a ser interrogado por el FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, respondiendo a las preguntas formuladas: “Sí fue el 14-02-04, se le encontró un envase donde vienen los rollos de fotografías, color negro plástico, tenía en su interior 20 envoltorios pequeños de supuesta droga, al hacerle la revisión corporal estaba presente un testigo”. Pasa a ser interrogado por la DEFENSA, respondiendo a diversas preguntas lo siguiente: “Tengo 10 años trabajando en la Policía; el 14-02-05 como a las 11:30 a.m. en la Calle Sucre cruce con Principal, al hacerle la revisión fue como la que le hacemos a todos las personas que actúan sospechosas, él se puso nervioso, trató de correr de salir, le dimos la voz de alto y es cuando se para, yo le leí sus derechos y Caucho lo revisó, ya habíamos buscado un testigo de allí mismo, del sector, estábamos los tres y el detenido, el detenido estaba agresivo y de frente al testigo; no recuerdo como estaba vestido, el pantalón tenía 4 bolsillos, le leímos sus derechos que podía hacer una llamada lo habitual; en ese sector hay casas pero estaban cerradas, era una esquina, el testigo estaba pasando por allí y Caucho le tomó los datos y le explicó lo que pasaba y dijo que sí, luego lo llevamos al comando para que declarara, lo que siempre se hace y lo trasladamos al comando. Es todo”. De seguidas el TRIBUNAL pasa a interrogar al Testigo, quien responde: “Él se puso en principio agresivo, no quería que lo revisaran, ni quería ponerse contra la pared, luego se quedó tranquilo y es cuando lo revisamos; tengo 10 años laborando en la Policía, Por lo general siempre usamos uno o dos testigos, yo tengo conocimiento de lo que hay que hacer para la revisión corporal de personas, requerimos dos testigos, usamos uno solo porque no había más nadie allí, el testigo estaba pasando por ese lugar”.
RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, se hace constar que las partes solicitaron realizar lectura parcial de las mismas, lo cual fue acordado por el Tribunal, cediéndose la palabra al MINISTERIO PÚBLICO, quien oferta: 1°) ACTA POLICIAL de fecha 14-02-04 del procedimiento suscrito por el Sub Inspector Durban Macías adscrito a la Policía del Municipio Sotillo, cursante al folio 03 de la causa. 2°) DICTAMEN PERICIAL QUIMICO NRO. CO-LC-LCO-DQ/100-2004, de fecha 11-03-04, practicado a la droga incautada en el Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional por los Expertos Rafael Noguera y Marbelis García, que cursa a los folios 33 al 40 de la causa. 3) EXAMEN TOXICOLOGICO NRO. 101-2004 practicado por el Laboratorio Científico de Oriente de fecha: 12-03-04 que riela al folio 76. SE DECLARA CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS.

Las partes prescindieron de los testigos que no hicieron acto de presencia.
De todo el acervo probatorio debatido en la audiencia oral y pública, la cual se llevó a efecto, cumpliendo con los principios del proceso penal, este Tribunal de juicio, no estima acreditada la culpabilidad del acusado en la comisión del Delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en virtud de que no constituyen plena prueba de la comisión del mismo por parte del acusado, únicamente la deposición rendida por los funcionarios policiales Durban Macias y Julián Caucho; ya que, la actuación de estos no pudo ser, siquiera fortalecida , a través del testigo señalado por estos y ofertados por la representación fiscal en su oportunidad; en virtud, de que la dirección suministrada por la representación fiscal en su escrito de acusación, fue verificada por medio de la oficina de alguacilazgo, y cuerpo policiales como inexistente; situación esta, que hace nacer una duda razonable, en cuanto a la veracidad de los hechos narrados por los funcionarios, y totalmente opuestos a las rendidas por las ciudadanas KAREN ANABEL VILLARROEL BRUZUAL y ZONIA JOSEFINA BRUZUAL HERNANDEZ; las cuales conjuntamente con la exposición dada por el imputado, fueron contestes en cuanto a lo acontecido el día de los hechos aquí ventilados; adquiriendo así fuerza probatoria, a fin de demostrar la veracidad de los mismos. De la declaración rendida por el experto Rafael Bautista Noguera, únicamente puede evidenciarse que la sustancia a la que este, practico la experticia es droga; sin que ello signifique que tenga conocimiento directo en cuanto a la procedencia de la droga, y así lo manifiesta el experto en su declaración, supra señalada; al manifestar como es recibida la misma a fin de practicar la experticia, y que desconoce si se cumplió con la cadena de custodia.
Ante la ausencia probatoria de los hechos imputados al acusado por el Ministerio Publico, nace, como en efecto se explano anteriormente a este Tribunal una duda razonable, en cuanto a la participación o responsabilidad del imputado EFRAIN JESUS GOMEZ LOPEZ en los mismos, no quedando en conclusión evidenciada la culpabilidad del acusado de autos en el delito de POSESION DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, situación esta que se clarifica de ninguna manera con las pruebas documentales incorporada en el Debate.

CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO



El artículo 36 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipifica el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas..
En la disposición sustantiva anteriormente citada, se tipifica el delito atribuido al Acusado EFRAIN JESUS GOMEZ LOPEZ, conteniendo elementos propios de esto tipo penal, que en este caso especifico se le imputa al citado acusado, en perjuicio de la colectividad; y que es evidente que el Ministerio Publico no logro demostrar que la conducta del imputado se subsume en dichos elementos. En razón de lo antes expuesto, ante la evidente ausencia probatoria, quedó totalmente desvirtuado la culpabilidad del acusado en los hechos por los que fue acusado y procesado.
Fuerza es pues para este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, declarar LA ABSOLUCIÓN del ciudadano EFRAIN JESUS GOMEZ LOPEZ, conforme lo dispone el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose el cese de toda medida de coerción personal impuesta al acusado y así se declara.

DISPOSITIVA
Este Tribunal de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE AL ACUSADO EFRAIN JESUS GOMEZ LOPEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.477.038, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 30-12-1980, de 23 años de edad, Ayudante de carnicería, soltero, hijo de Jovilixis Margarita López (v) y Luis Efraín Gómez, residenciado en Tierra Adentro, calle Monagas Nº 57, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN PERJUICIO DE LA COLECTIVIDAD; y por considerar que del desarrollo del Debate NO se demostró la culpabilidad del acusado de autos en el Delito Imputado por la Vindicta Pública, y en consecuencia se acuerda el Cese de toda Medida Cautelar bajo la cual se encuentre el hoy acusado. En lo que respecta a las costas del proceso; esta instancia considera que el Estado en su oportunidad tuvo motivos suficientes para intentar la acción respectiva; pese a que no le resultare posible probar la culpabilidad del hoy acusado; y en consecuencia de ello es por lo que no se condena en costas al Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo consagrado en a los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente las partes manifestaron no tener objeción alguna del contenido del Acta. Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como son Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Adjetiva Penal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Nº 01 del Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui, en el día de hoy Miércoles 20 de Julio de 2005, siendo las 3:30 de la tarde. Es todo. Se termino, se leyó y conformen firman.
LA JUEZ DE JUICIO NRO. 01,

DRA. GIOVANNA SONIA LEOPARDI

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. HÉCTOR DANIEL FARÍAS