REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 06 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000371
Revisada como lo ha sido las actuaciones que conforman el presente asunto seguido a los ciudadanos JONATHAN JOSÉ JARAMILLO, RANDY WILLIANS JARAMILLO y YESENIA DEL CARMEN BETANCOURT, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA, en detrimento de JOSE ALFREDO HURTADO y LA COLECTIVIDAD, respectivamente; Así como revisadas igualmente las actuaciones a través del Sistema Computarizado Juris 2000, se evidencia que en lo que respecta a los ciudadanos: JONATHAN JOSÉ JARAMILLO y RANDY WILLIANS JARAMILLO, que no han cumplido con las obligaciones impuestas por este Tribunal muy especialmente con el Régimen de Presentaciones y las Convocatoria a los actos efectuadas por este Juzgado; Por lo que pasa a considerar los siguientes aspectos:
PRIMERO: En fecha 20 de Junio de 2002 el Tribunal de Control correspondiente, otorgo al acusado JONATHAN JOSÉ JARAMILLO, las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los ordinales 3º, 4º y 8º del artículo 256, en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consistieron en: 1°) Presentación ante el Tribunal, 2°) Prohibición de salida de la jurisdicción de este Tribunal, Tercero: y 3°) Presentación de Caución Juratoria, condiciones debidamente aceptadas por el acusado según se evidencia de acta de imposición de la decisión.
SEGUNDO: En fecha 16 de Diciembre de 2002 el Tribunal de Control correspondiente, otorgo al acusado RANDY WILLIANS JARAMILLO, las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los ordinales 3º, 4º y 8º del artículo 256, en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consistieron en: 1°) Presentación ante el Tribunal , 2°) Prohibición de salida de la jurisdicción de este Tribunal, y 3°) Presentación de Caución Juratoria, condiciones debidamente aceptadas por el acusado según se evidencia de acta de imposición de la decisión.
TERCERO: Igualmente se observa de la revisión a través del Sistema Computarizado Juris 2000, que el acusado JONATHAN JOSÉ JARAMILLO, cumplió con el régimen de presentaciones hasta el día: 18 de Mayo de 2004; Así como con respecto al acusado RANDY WILLIANS JARAMILLO, cumplió con el régimen de presentaciones hasta el día: 20 de septiembre de 2004; siendo el caso que ambos a la fecha no registran presentación ante la Oficina de Alguacilazgo; Así como se evidencia que no han comparecido reiteradamente a los actos fijados por este Tribunal.
CUARTO: Reza el articulo 262 del texto adjetivo penal, en su ordinales primero, segundo y tercero, que será revocada, aun de oficio, las Medidas Cautelares Sustitutivas otorgadas, si el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; cuando no asistiere por justa causa ante la autoridad judicial que lo requiera; así como también, cuando este no cumpliera a una cualquiera de las presentaciones ha que esta obligado.
Por lo que este Tribunal de Juicio Nro. 01, estima procedente la revisión de cumplimiento a las condiciones impuestas a los referidos acusados, siendo evidente que los mismos no han cumplido con la obligación contraída.
El Legislador ha establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de Circunstancias que deben tomarse en cuenta a fin de decidir en torno al Peligro de Obstaculización para averiguar la verdad, de tal manera que se tendrá en cuenta especialmente, la grave sospecha de que el Imputado: 1) Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2) influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos, y la realización de Justicia, siendo suficiente que se configure una de las circunstancias establecidas en nuestra Ley Adjetiva Penal para que estemos en presencia del Peligro de Obstaculización, situación con la cual se encontraría satisfecho uno de los extremos requeridos para que proceda la Privación Preventiva de Libertad, tal como se encuentra preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; Por lo que quien aquí decide, considera que la conducta desplegada por los acusados RANDY WILLIANS JARAMILLO y JONATHAN JOSÉ JARAMILLO, se subsume dentro de los supuestos consagrados en el ordinal segundo del articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, y al considerar este Juzgador que esta acreditado en autos el incumplimiento, por parte de los Acusados: RANDY WILLIANS JARAMILLO y JONATHAN JOSÉ JARAMILLO, a las obligaciones que le fueron impuestas por la ley; las cuales se comprometieron a cumplir; según se evidencia de la revisión de las actas procesales así como de la verificación del incumplimiento del Régimen de Presentaciones y de la inasistencia a los actos convocados por este Juzgado, es por lo que este Tribunal de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, acuerda REVOCAR las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS que le fueron impuestas y ORDENA LIBRAR ORDEN DE CAPTURA en contra de los acusados: RANDY WILLIANS JARAMILLO y JONATHAN JOSÉ JARAMILLO, y una vez hecha efectiva la misma, quedara a la orden de este Juzgado, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 262, ordinal 3º en relación con el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se acuerda oficiar al Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, ONIDEX, y Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; a los fines legales consiguientes. Ahora bien, en lo que respecta a la ciudadana YESENIA BETANCOURT, se evidencia que ha cumplido cabalmente con las presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo así como ha comparecido a los actos convocados por este Juzgado; Por lo que se ordena la prosecución del proceso en lo que a ella concierne, manteniéndose en consecuencia la fecha de celebración de Juicio Oral para el día: 04 de Agosto de 2005 a las 10:30 a.m. Reservándose este Tribunal la oportunidad de ordenar la compulsa del expediente si fuere el caso. Notifíquese. Líbrese orden de captura y comunicaciones conducentes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE JUICIO N 01
DRA. GIOVANNA SONIA LEOPARDI
EL SECRETARIO DE SALA
ABOG. HECTOR DANIEL FARIAS