ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2002-000587
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE HECHOS
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
SECRETARIO DE SALA: ABG. CARMEN CECILIA SALAZAR
FISCAL SEGUNDO: DRA. LILIANA AUMAITRE DEFENSORA PÚBLICO: DRA. MARILIN ORTA
VICTIMA: YAN MING CHEN
ALGUACIL: JOSE RAMON ROMERO
ACUSADOS:
LUIS JAVIER SANCHEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.783.525, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 21-04-1.977, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de FELIPA SANTIAGA SANCHEZ (V) y PEDRO FERNANDEZ (V), residenciado en la calle 24 de julio, casa N° 25, Valle Lindo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
CARLOS ALFREDO MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° 16.180.522, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 17-07-1.984, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de ELIAS VASQUEZ (V) y RUFINA MALAVE (V), residenciado en la calle Pistacho, casa s/n Valle Lindo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Juicio Unipersonal a emitir sentencia en la causa seguida a los acusados LUIS JAVIER SANCHEZ, y CARLOS ALFREDO MALAVE, en virtud de la acusación presentada, por la Dra. LILIANA AUMAITRE, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien le imputo la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstas y sancionadas en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana YAN MING CHEN.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En la audiencia Oral y Pública, realizada el día 16 de Junio del 2005, tal y como estaba fijada y verificada como fue la asistencia de las parte se dio inició al Juicio Oral y Público.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, que expuso: “Yo LILIANA AUMAITRE, en mi condición de Fiscal Segundo (e) del Ministerio Público, ratificó en este acto la acusación presentada en fecha 23/10/2002, por la Dra. MARIA CELESTE MONCADA, Fiscal 2° Titular del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para esa fecha, representando al Estado Venezolano, en contra de los acusados LUIS JAVIER SANCHEZ, CARLOS ALFREDO MALAVE y MARIO JOSE RAMOS (presunto occiso), por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION para los dos primeros, y con respecto al último de los mencionados ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y 278 ibidem, en agravio de YAN MING CHEN, esgrimió en forma breve, sucinta y concisa los hechos ocurridos, a los cuales se contrae la presente causa y que le son acusados al mismo, procedió a ofertar los Medios de Pruebas, tanto Testifícales como Documentales, entre otros, admitidos en la Audiencia Preliminar de fecha 15/04/2003 e Igualmente solicitó que los acusados sean condenados por los delitos antes señalado. Ofertando las siguientes pruebas para fundamentar la acusación, las cuales son: EXPERTO: AGENTE JESUS FIGUEROA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Puerto La Cruz. TESTIGOS: JORGE BELISARIO, GONZALO BRITO, LUIS RAMON GUAIPO y YAN MING CHEN. EVIDENCIAS MATERIALES: ARMA DE FUEGO Y TRES BALAS PARA ARMA DE FUEGO. DOCUMENTALES: 1) EXPERTICIA Nº 380 DE FECHA 07/10/2002, realizada por el Experto JESUS FIGUEROA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Puerto La Cruz, practicada sobre el ARMA DE FUEGO y a las tres balas, las cuales considero como útiles, lícitas, pertinentes y necesarias, y son detalladas en la acusación. Por último solicito sea ratificada la admisión de la acusación y evacuadas las pruebas admitidas en la Audiencia Preliminar, solicitando el enjuiciamiento y condena de los referidos acusados por los delitos plasmados en este debate. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, quien señala: “Ciertamente la ciudadana fiscal ha presentado acusación en contra de mis defendidos, esta defensa hace del conocimiento al Tribunal que mis representados han decidido admitir los hechos por los cuales la representación fiscal ha presentado acusación, ciudadana Juez, si es cierto que no es el momento procesal para dicho acto me permito señalarle al Tribunal, que mis representados me han señalado que en la Audiencia Preliminar momento por el cual contaban con un abogado de confianza no entendieron cuando se les hablo sobre las Alternativas de Prosecución al Proceso. En virtud de ello solicito muy respetuosamente al Tribunal que antes de dar apertura al debate oral y público esta defensa solicita que se le ceda la palabra a mis defendidos a los fines de que los mismos admitan los hechos por los cuales la representación fiscal ha presentado acusación y luego se me ceda la palabra a los fines de hacer los alegatos de defensa correspondientes. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL TOMA LA PALABRA, y procede a imponer a los acusados LUIS JAVIER SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.783.525, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 21-04-1.977, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de FELIPA SANTIAGA SANCHEZ (V) y PEDRO FERNANDEZ (V), residenciado en la calle 24 de julio, casa N° 25, Valle Lindo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y CARLOS ALFREDO MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° 16.180.522, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 17-07-1.984, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de ELIAS VASQUEZ (V) y RUFINA MALAVE (V), residenciado en la calle Pistacho, casa s/n Valle Lindo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de los hechos en los cuales se fundamento la acusación; tal y como lo establece el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los derechos y garantías que al mismo le son atinentes dándose lectura al articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo impuestos de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso. TOMA DE SEGUIDA LA PALABRA, el acusado LUIS JAVIER SANCHEZ, quien expuso: "ADMITO LOS HECHOS”. A CONTINUACION SE LE CONCEDIO LA PALABRA, al acusado CARLOS ALFREDO MALAVE, quien expuso: "ADMITO LOS HECHOS. Posteriormente la defensa solicitó la condena respectiva por Admisión de los hechos. El Tribunal ante ésta circunstancia le concedió la palabra al Ministerio Público, quien manifestó que no tenía objeción alguna en cuanto a la solicitud de los acusados.
Oídas como fue la manifestación clara, libre y espontánea del acusado quien expusiera que: “Admite los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Público de este Estado, le acusa en este acto, y que bajo tales circunstancias, se confiesa responsable de las imputaciones formuladas por el Fiscal. Este acontecimiento, fue considerado por el Órgano Judicial ajustado a derecho y en consecuencia a seguidas procedió a dictar sentencia, únicamente en su parte dispositiva, acogiéndose al término legal para su publicación.
La circunstancia de admisión de los hechos en la Audiencia Pública, llevan al Tribunal a realizar una serie de consideraciones con carácter de punto previo:
1.- El Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Tomo III, artículo 376 establece la institución de la Admisión de los Hechos, como un mecanismo legal para poner fin al proceso de una manera anticipada señalando en cuanto a su competencia que corresponde al Juez de Control, ya que en principio es dentro de la Audiencia Preliminar donde ello se plantea (ab-initio).
2.- En el caso a resolver, si bien es cierto, se corresponde con un ilícito penal bajo los supuestos del Procedimiento Ordinario, en donde ya se manejan criterios concordantes de admisión de los hechos en etapas procedímentales, específicamente durante la Audiencia Preliminar, esto criterio comporta a criterio del Sentenciador, la más escuálida falta de economía Procesal y celeridad Procesal, ya que si los acusados por circunstancias ajenas a este órgano jurisdiccional, no decidieron admitir los hechos, por que no hacerlo ante el Juez de Juicio que le corresponda celebrar el debate oral y Público, si existen supremos principios, que opacan rigorismos procesales, tales como las Garantías Constitucionales de Indubio Pro-Reo (artículo 24), La Justicia Expedita (artículo 26) y Simplicidad de los Procesos (artículo 257) todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3) Es por lo que con fundamento al principio universal de la confesión, el cual sostiene que a confesión de parte relevo de prueba, aunado, a las pruebas ofrecidas, que señala que el acusado como autor del hecho por el cual se le acusa y que su declaración ha sido clara, voluntaria y sin ningún tipo de prisión ni juramento, tal como lo señala nuestra Carta Magna en su artículo 49 Ordinal 5° en su aparte único, y considerando la no necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes, quienes desistieron de la evacuación de las mismas. Es por lo que éste Tribunal considera como acreditada, la participación del acusado en el hecho imputado por el Ministerio Público en su Escrito Acusatorio. Quedando así desvirtuada la Presunción de Inocencia del acusado respecto a la presente causa
Estos Principios Constitucionales, son concordantes con Pactos o Convenios suscritos por nuestra Nación y de obligatorio cumplimiento, tratantes de materia relacionada con derechos Civiles y Políticos, como lo es entre otros por excelencia el Pacto de San José de Costa Rica, que en su artículo 7 y 8 contemplan aspectos relacionados con los Derechos de Libertad Personal y Garantías Judiciales.
También en lo que respecta a la normativa adjetiva penal conseguimos plasmados parte de éstos principios orientadores de las Garantías Procesales, tales como: El Debido Proceso (artículo 1); la Obligación de los Jueces de decidir (Art. 6) y el de Afirmación de Libertad (Art. 9).
Ahora bien, establece la Sala en referencia, que la oportunidad procesal para que el acusado sea impuesto de tales medidas es en la audiencia de Preliminar. Sin embargo en el presente caso el Juez Unipersonal debió informar al ciudadano imputado acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en virtud de la solicitud efectuada por la Defensa de los acusados, en la cual manifestaba la voluntad de que su defendido de admitir los Hechos antes de aperturar la litis del Juicio Oral y Público, tal como sucedió.
Entonces encontramos dislexia Procesal entre diferentes punto de alta tolerancia, ya que si es posible aplicar las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso durante la Audiencia de Calificación de Flagrancia, y en la Audiencia Preliminar, por que no hacerlo durante la fase de Juicio, en un proceso con procedimiento ordinario, que lo impide.
La respuesta es clara, cuando aplicamos los criterios y principios aquí argumentados, y de inmediato nos topamos ineludiblemente con el encabezado del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se incluye la frase "...antes del debate...", cayendo en cuenta que efectivamente a criterio del Sentenciador, si es aplicable la Institución de Admisión de los Hechos antes de aperturar la litis en el debate oral y público, en los procesos que se hayan seguido por el procedimiento ordinario.
Con fuerza de los razonamientos anteriores y en uso de la competencia funcional sobrevenida, este Tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Según la Acusación presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público y admitida en su totalidad durante la Audiencia Preliminar, los hechos objeto del presente proceso quedaron alinderados de la siguiente manera:
“…En fecha 19 de Septiembre del 2002, encontrándose en labores de patrullaje el funcionario Sargento Primero (PA) LUIS GUAIPO, funcionario Agente (PA) JORGE BELISARIO y GONZALO BRITO, en la U-P 180, por las inmediaciones del Sector Tierra Adentro, Calle 19 de Abril, cuando dichos funcionarios avistaron a tres ciudadanos que se dirigían a la Unidad Policial a veloz carrera, portando uno de ellos en su mano derecha un paquete anaranjado de tamaño grande, por lo que procedieron a interceptarlos dándole la voz de alto, acatando estos inmediatamente la orden y se les fue advertido que si ocultaban algún objeto entre sus ropas relacionados con un hecho punible, contestando los tres que no ocultaban nada y que ellos habían comprado ese paquete de pañal en un abasto en la otra calle, en virtud de esta situación, procedimos a ser la inspección personal a cada uno de los, localizando en uno de los sujetos entra la pretina del pantalón y su cuerpo un arma de fuego, tipo de Revolver, color negro, calibre 38 mm., sin seriales, cartuchos sin percutir, dos calibres 3.57 mm y uno 38 mm., a otro de los dos sujetos se les fue incautado un paquete de pañal Marca Pampers Freconfort, de color anaranjado con blanco, contentivo de 40 pañales desechables y al otro no se le encontró objeto alguno, presentándose en el lugar una china, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N- E- 82.043.287, residenciada en la calle Libertad, Edificio Libertad, apartamento 2-B, Puerto La Cruz, quien manifestó que estos ciudadanos acababan de cometer un delito de Robo en contra de su negocio “Supermercado Capital”, en donde la habían despojado de Ciento Veinte Mil Bolívares en efectivo (Bs. 120.000,oo), que sustrajeron de la caja registradora ,así como también un paquete de pañal que tenía uno de ellos en sus manos.
Ahora bien, en la Audiencia Oral, fijada a los fines de oír la manifestación de Voluntad de los acusados LUIS JAVIER SANCHEZ y CARLOS ALFREDO MALAVE ambos plenamente, Admiten los Hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó y solicita la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también el atenuante establecida en el artículo 74 Ordinal 4° del Código Penal, en razón de que no consta en autos la Certificación de Antecedentes Penales aplicando a su favor el Principio Indubio Pro Reo. El Tribunal no condena a costos procesales al mencionado acusado, en virtud de la gratuidad de la Justicia prevista en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como Jurisprudencia reitera del Tribunal Supremo de Justicia.
En otro renglón y vista la admisión de hecho realizada por los acusados LUIS JAVIER SANCHEZ y CARLOS ALFREDO MALAVE, y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Órgano decisor considera que si bien es cierto que hay un vacío legislativo para el procedimiento por Admisión de los Hechos en esta fase de Juicio Oral y Público, este vacío legal puede ser llenado a tenor de lo dispuesto en el Código Civil, artículo 4° por los Principios Generales del Derecho, tales como la Inmediación y la Celeridad Procesal, principios básicos y rectores del Sistema Acusatorio. Asimismo, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la Tutela Judicial Efectiva y la Regulación Judicial del Proceso en el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe por parte de los jueces, aunado a ello la posibilidad que deja abierta el Legislador, al establecer en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual hace mención que hasta el momento del inicio del juicio, en la oportunidad de su declaración, por que más allá desaparecería el sentido del instituto procesal en comento, que es economía procesal, y evitar al estado un proceso judicial que normalmente resulta costoso, y si se expone al acusado al juicio oral, tendrá que sufrir sus resultas.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a los acusados LUIS JAVIER SANCHEZ, y CARLOS ALFREDO MALAVE, tomando en consideración que el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 eiusdem prevé una pena de OCHO (8) a DIECISEIS (16) años de PRESIDIO. Ahora bien, tomando en consideración la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala constitucional de fecha 16 de de Mayo del año 2003, Ponencia Magistrada CARMEN ZULETA de donde asienta que se puede tomar el límite superior o en el inferior, por observancia de la regla contenida en el artículo 37, segundo parágrafo, por lo que se toma en esta caso para calcular la pena aplicar, la pena inferior de OCHO (8) AÑOS, tomando también como base para la aplicación de la pena en su límite inferior , la buena conducta predelictual del acusado, tal como consta en autos a los folios 129 y 131 de la primera pieza de la causa en cuestión , aplicando el contenido del artículo 74, ordinal 4° del Código Penal Venezolano. Aplicando el artículo 80 eiusdem, que establece la frustración se le rebaja de la pena aplicar UN TERCIO (1/3), quedando la pena en CINCO (5) ÑOS y CUATRO (4) MESES. Por su parte aplicando la rebaja especial del procedimiento por la admisión de los hechos por parte de los acusados de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que puede bajarse un tercio de la pena que sería DOS (2) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO. Haciendo la observación en esta Sentencia que hubo un error de forma al transcribirse en la parte dispositiva de la presente decisión, en el acto de la Audiencia Oral y Público que se llevo a cabo el día 16 de Junio del 2005, la condenatoria de DOS (2) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, siendo lo correcto como se pronunció en la sala de Audiencia DOS (2) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, en perjuicio de la ciudadana YAN MING CHEN. El Tribunal no condena en Costas Procesales a los mencionados acusados, en virtud de la Gratuidad de la Justicia prevista en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia. Se le impone como penas accesorias a las de presidio, las previstas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en función de Juicio No. 02, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: CULPABLE a los ciudadano LUIS JAVIER SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.783.525, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 21-04-1.977, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de FELIPA SANTIAGA SANCHEZ (V) y PEDRO FERNANDEZ (V), residenciado en la calle 24 de julio, casa N° 25, Valle Lindo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y CARLOS ALFREDO MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° 16.180.522, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 17-07-1.984, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de ELIAS VASQUEZ (V) y RUFINA MALAVE (V), residenciado en la calle Pistacho, casa s/n Valle Lindo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, en perjuicio de la ciudadana YAN MING CHEN, tomando en consideración que el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 eiusdem prevé una pena de OCHO (8) a DIECISEIS (16) años de PRESIDIO. Ahora bien, tomando en consideración la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala constitucional de fecha 16 de de Mayo del año 2003, Ponencia Magistrada CARMEN ZULETA de donde asienta que se puede tomar el límite superior o en el inferior, por observancia de la regla contenida en el artículo 37, segundo parágrafo, por lo que se toma en esta caso para calcular la pena aplicar, la pena inferior de OCHO (8) AÑOS, tomando también como base para la aplicación de la pena en su límite inferior, la buena conducta predelictual del acusado, tal como consta en autos a los folios 129 y 131 de la primera pieza de la causa en cuestión, aplicando el contenido del artículo 74, ordinal 4° del Código Penal Venezolano. Aplicando el artículo 80 eiusdem, que establece la frustración se le rebaja de la pena aplicar UN TERCIO (1/3), quedando la pena en CINCO (5) ÑOS y CUATRO (4) MESES. Por su parte aplicando la rebaja especial del procedimiento por la admisión de los hechos por parte de los acusados de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que puede bajarse un tercio de la pena que sería DOS (2) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO. El Tribunal no condena en Costas Procesales a los mencionados acusados, en virtud de la Gratuidad de la Justicia prevista en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia. Se le impone como penas accesorias a las de presidio las previstas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano. En la celebración del Juicio Oral y Público se Ordenó compulsar el presente asunto con respecto al acusado MARIO JOSE RAMOS, por constar en autos en copia simple Certificado de Defunción. Regístrese, publíquese y déjese Copia.
LA JUEZ UNIPERSONAL de JUICIO N°. 02,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN CECILIA SALAZAR
Dada, firmada y sellada siendo la 3:00 de la tarde en el Juzgado Segundo de Juicio y Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, procediéndose a su publicación en la sala de Audiencias, sin la presencia de las partes. En Barcelona, al Primer día del Mes de Julio de Dos Mil Cinco (2.005). Años de Independencia 195° y 146° de la Federación.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN CECILIA SALAZAR
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