ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2003-000596


Vista la solicitud presentada por el profesional del derecho ciudadano NELSON CRUCES DÍAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 36.461, actuando en representación del hoy acusado RAFAEL AGUSTIN VALLENILLA VELÁSQUEZ; ambos plenamente identificado en la presente causa, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, el cual solicita se le Revoque a su defendido la Medida Judicial de Privación Privativa de Libertad, dictada en su contra y se le Sustituya por una Medida Cautelar tal como lo prevé la Ley, invocando en su petitorio lo establecido en los artículos 256 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente lo preceptuado en los artículos 7, 19, numeral 2 del 21,22, 23, 25, 26, 27, ordinal 1° del artículo 44, numeral 2 del artículo 46, el 49 en sus ordinales 2,4 y 8, 51, 132, 139 y la parte in fine del artículo 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que su defendido esta privado de su libertad aproximadamente Veintidós (22) meses sin que se haya realizado el Juicio en cuestión; estando en peligro su integridad física y psicológica y que por defensa a sus derechos humanos y garantías constitucionales se le debe juzgar en libertad, ya que la libertad es la regla y la restricción es la excepción, y que se le debe presumir inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, por lo que se le ha violado flagrantemente sus derechos humanos en el proceso, correspondiéndole a los jueces velar por la incolumidad de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual prevalece ante cualquier otra disposición sobre todo en lo referente a los derechos humanos, por lo que solicita la libertad de su defendido.
Al respecto este Tribunal ha revisadas detenidamente todas y cada una de las actuaciones que compone el presente expediente y para decidir Observa:
PRIMERO: Del contenido de las actas procesales se evidencia que al mencionado acusado le fue decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad el día 12 de Septiembre de 2003, por el Tribunal de Control N° 07, de este mismo Circuito Judicial Penal por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, y califica como Flagrante su Detención de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código Orgánico Procesal Penal, por estar llenos los extremos del artículo 248 eiusdem.

SEGUNDO: De igual manera se observa que el delito por la cual se le acusa es de grave en el sentido que por su naturaleza pluriofensiva atenta contra importantes bienes jurídicos tutelados por nuestra legislación Venezolana, como son el derecho a la vida y el derecho a la propiedad. Por otra parte la pena que establece el delito de Robo Agravado es de Ocho (8) a Dieciséis (16) años de prisión, debiendo destacarse que de acuerdo con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Coerción Personal Decretada al hoy Acusado no resulta desproporcionada por el delito que se le acusa, la circunstancias de su comisión y la sanción probable, estableciéndose además en la mencionada norma jurídica que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de Dos (2) años, que no es el caso de marras. Aunado a que el proceso se encuentra en la fase de Juicio Oral, y es una fase importante, donde una decisión Judicial pone fin al conflicto social y garantiza las resultas del mismo que motivo su apertura. Así mismo, por considerar esta Juzgadora que las circunstancias tomadas en cuenta por el Tribunal de la misma Instancia, el cual ordenó la Detención Judicial Preventiva de la Libertad no han cambiado en su forma ni en el tiempo. Por lo que hay la convicción del peligro de fuga, considerando este Tribunal procedente Mantener la misma.

TERCERO: En este orden de ideas, quien aquí decide considera que el derecho al debido proceso es un mandato de la Constitución Bolivariana de Venezuela, consagrado en el artículo 49 el cual describe en su ordinal 4° lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a ser Juzgada por Jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por Tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

Como se observa en la norma Constitucional se consagra expresamente el postulado del debido proceso y con ello toda una serie de principios y garantías que la doctrina procesal moderna ha derivado del mismo.

Así mismo es de observar que entre las Medidas de coerción personal, encontramos fundamentalmente la Privación de Libertad con criterios racionales así como también garantista, en este sentido toda medida de coerción personal debe descansar sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad lo cual constituye un límite a la intervención a los órganos del Estado, la primera supone que solo se podrá acudir a la privación de libertad (medida que solo puede ser dictada por el Juez de Control) cuando las demás medidas de coerción resultaren insuficientes para garantizar la finalidad del proceso.

Con relación al petitorio de la Defensa, estima este Tribunal que de la lectura realizada al escrito presentado por la misma en la cual solicita la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, en consecuencia es necesario declararlo SIN LUGAR por ser el delito motivo del presente proceso considerado por nuestra legislación como grave, ASI SE DECLARA.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

DECLARAR SIN LUGAR la Revisión de la Medida, interpuesta por el profesional del derecho ciudadano NELSON CRUCES DÍAZ, a favor de su defendido RAFAEL AGUSTIN VALLENILLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por ser el delito motivo del presente proceso considerado por nuestra legislación como grave, así mismo por encontrarse en la fase de Juicio Oral, la cual es una fase importante dentro del proceso, donde una decisión judicial pone fin al conflicto social y garantiza las resultas del mismo que motivo su apertura. Y en consecuencia ACUERDA MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que el otorgamiento de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido el único aparte del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Penal, en concordancia con los artículos 244 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 02,

DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO

LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN CECILIA SALAZAR.