ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-001066
ASUNTO : BP01-P-2004-001066
Visto el escrito presentado por el profesional del Derecho ciudadano ALIRIO CÁCERES, abogado en ejercicio, inscrito el Inpreabogado bajo el N° 81.147.actuando en su carácter de representante legal de la hoy acusada ROCÍO COROMOTO FIGUERA JIMÉNEZ, ambos plenamente identificado en la presente causa, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado, en el artículo 457 Código Penal Venezolano Reformado cometido en perjuicio de JOSE RAMON GONZALEZ, mediante el cual solicita con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el examen de la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERAD, decretada en su contra con el objeto de que esta sea revocada y sustituida razonablemente por una Medida menos gravosa y así pueda gozar del derecho a la libertad que le es fundamental mientras se realiza el presente Juicio entablado en su contra, considerándose que toda persona humana a quien le impute la comisión de un delito tiene los derechos que subsisten en todas las etapas del proceso, que les son inherentes y que debe prevalecer mientras no se demuestre su culpabilidad, mediante sentencia firme, a que se presuma inocente, y a permanecer en libertad. Igualmente esgrime para fundamentar su petitorio en cuanto a la libertad de su defendida que cursa en autos la manifestación voluntaria de la víctima en la que exime de responsabilidad penal a la acusada antes referida por lo que considera que tal circunstancia hace variar los presupuestos que hicieron procedente decretar medida privativa de libertad, toda vez que evidencia que su defendida no ha sido autora, o participe de la comisión del hecho del presente proceso y por la cual se le ha encausado, y por tales circunstancia se demostraría, en la audiencia oral y pública su exculpabilidad y en consecuencia su absolución, por lo que debería considerarse procedente decretar a su favor una medida cautelar sustitutiva, a los fines de que la misma pueda gozar de su libertad, que en razón de que el delito establece una pena en su término máximo de ocho años, queda desvirtuada la presunción legal de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al no esta demostrado ninguna circunstancia que haga presumir razonablemente que la hoy acusada no diera cumplimiento a las finalidades del proceso, es procedente sustituir la medida privativa de libertad, por una medida menos gravosa. De las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto este Tribunal para decidir sobre el pedimento interpuesto observa:
En fecha 22 de Diciembre del año 2004, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, puso a disposición del Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a la hoy acusada ROCÍO COROMOTO FIGUERA JIMÉNEZ,, imputándole la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano Reformado.
En fecha 23 de Diciembre del año 2004, por agotarse el lapso establecido en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, por Distribución le corresponde al Juzgado Cuarto de este Circuito y en misma fecha decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la Ciudadana ROCÍO CPROMOTO FIGUERA JIMÉNEZ, por la comisión del Delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano Reformado, por encuentran llenos los extremos legales contenidos en los Artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 08 de Junio de 2005, se celebro la Audiencia Preliminar, admitiendo la Juez Cuarto de Control la Acusación Penal, apartándose de la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal, calificándolos en el Delito de ROBO GENERICO, sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano reformado, aperturando el proceso al JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
Hechas las siguientes consideraciones, quien aquí decide, considera, que el derecho al debido proceso es un mandato de la Constitución Bolivariana de Venezuela, consagrado en el artículo 49 el cual describe en su ordinal 4° lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a ser Juzgada por Jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por Tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
Como se observa en la norma Constitucional se consagra expresamente el postulado del debido proceso y con ello toda una serie de principios y garantías que la doctrina procesal moderna ha derivado del mismo.
Así mismo es de observar que entre las Medidas de coerción personal, encontramos fundamentalmente la Privación de Libertad con criterios racionales así como también garantista, en este sentido toda medida de coerción personal debe descansar sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad lo cual constituye un límite a la intervención a los órganos del Estado, la primera supone que sólo se podrá acudir a la privación de libertad (medida que solo puede ser dictada por el Juez de Control) cuando las demás medidas de coerción resultaren insuficientes para garantizar la finalidad del proceso.
Con relación al petitorio de la Defensa, estima este Tribunal que de la lectura realizada al escrito presentado por la misma en la cual solicita la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, fundamentándose en la manifestación voluntaria que hiere la víctima en la que exime de responsabilidad penal a la acusada antes referida por lo que considera que tal circunstancia hace variar los presupuestos que hicieron procedente decretar medida privativa de libertad, toda vez que evidencia que su defendida no ha sido autora, o participe de la comisión del hecho del presente proceso y por la cual se le ha encausado, por lo que en consecuencia, DECLARA SIN LUGAR el pedimento de la defensa, por ser el delito motivo del presente proceso, considerado por nuestra legislación como grave, que por su naturaleza pluriofensiva atenta contra importantes bienes jurídico tutelados por el Estado, como son el derecho a la vida y a la propiedad; así mismo por encontrarse el proceso en la fase del Juicio Oral y Público que esta próximo a celebrarse, la cual es una fase importante dentro del proceso, donde una decisión judicial pone fin al conflicto social y garantiza las resultas del mismo que motivo su apertura. ASI SE DECLARA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:
DECLARAR SIN LUGAR la Revisión interpuesta por el Defensor de Confianza, ciudadano ALIRIO CÁCERES, a favor de su defendida ROCÍO COROMOTO FIGUERA JIMÉNEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por ser el delito motivo del presente proceso considerado por nuestra legislación como grave, así mismo por encontrarse el proceso en la fase del Juicio Oral y Público, que esta próximo a celebrarse, la cual es una fase importante dentro del proceso, donde una decisión judicial pone fin al conflicto social y garantiza las resultas del mismo que motivo su apertura. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 02
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN CECILIA SALAZAR
AGM/
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