REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 12 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-003586
ASUNTO : BP01-P-2003-000289
JUEZ: ABOG. BOLIVIA ALVAREZ MELÉNDEZ
SECRETARIA: ABOG. MARIA ALEJANDRA NERI DE MATA
FISCAL: ABOG. LEONARDO REYES
DEFENSORA: ABOG. DESIREE LAMAS
ACUSADO: MARCO ANTONIO REYES
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En la audiencia oral y pública celebrada el día veintinueve (29) de Junio de 2005, el Fiscal Noveno en Representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogado: LEONARDO REYES, acusó al ciudadano: MARCO ANTONIO REYES, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, en agravio de LA COLECTIVIDAD, exponiendo que en fecha 30-04-2003, funcionarios adscritos al instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui Zona Policial N° 01 en momentos en que realizaban labores de patrullaje por el sector de Puente Ayala de Barcelona, avistan al ciudadano Marco Antonio reyes, en actitud sospechosa, al darle la voz de alto y efectuarle la revisión corporal se le incauto en el bolsillo izquierdo del pantalón un envoltorio de papel aluminio que contenía en su interior residuos vegetales, presuntamente marihuana, dicha sustancia al ser sometida al respectivo dictamen pericial químico en el laboratorio científico de Oriente de la Guardia nacional resulto ser veinte gramos con ocho centésimas de marihuana, este procedimiento fue practicado en presencia del ciudadano Luis Alberto Rodríguez, procediendo a ratificar los medios de prueba tanto testifical como documental, y solicitando que el acusado sea condenado por el delito antes señalado.
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal estima acreditados los hechos y circunstancias en los cuales la Fiscal del Ministerio Público fundamentó su acusación, los cuales demuestran la materialidad del ilícito penal así como la participación del acusado en su comisión, hechos éstos, que fueron admitidos libremente por el acusado a objeto de obtener la imposición inmediata de la pena y como consecuencia de ello, se hizo innecesaria la celebración del debate oral y público.
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, se encuentra tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece: “El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 34, 35 y al del consumo personal establecido en el artículo 75, será castigado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años”.
Contempla a su vez, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la figura jurídica de la Admisión de los Hechos, la cual consiste en la posibilidad por parte del imputado de solicitar la imposición inmediata de la pena, admitidos como hayan sido los hechos objeto del proceso, en la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate.
En el presente caso si bien se evidencia, que en la oportunidad en que se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, por tratarse de un procedimiento ordinario, no fueron admitidos los hechos por parte del imputado, sin embargo, visto el reconocimiento que de manera espontánea, previamente informado sobre sus derechos legales y constitucionales hizo el mismo de los hechos que fueron explanados por el Fiscal del Ministerio Público, lo que hace evidente su renuncia al derecho de tener un juicio, amen de que la admisión de los hechos a criterio de esta Instancia elimina la litis, es decir, saca del litigio los hechos que fueron reconocidos de manera total por el acusado, no existiendo por tanto hechos controvertidos que discutir, no justificándose por tanto la realización de un juicio oral y público, cuyo objeto a través de la evacuación de las pruebas, es demostrar la existencia del delito y la responsabilidad del acusado, tomándose de igual manera en cuenta que el hecho enjuiciado fue perpetrado en fecha 30-04-2003, sin haberse logrado realizar el juicio oral y público en la presente causa, lo que atenta de igual manera contra el principio de celeridad, el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, el derecho a ser oído con las debidas garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y nuestro Código adjetivo Penal.
En el caso de autos el mencionado acusado, admitió que en fecha 30-04-2003, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 01 al efectuarle una revisión corporal le incautaron en el bolsillo izquierdo del pantalón un envoltorio de papel aluminio que contenía en su interior residuos vegetales, que al ser sometidos al respectivo dictamen pericial resultó ser veinte (20) gramos con ocho (08) centésimas de marihuana, lo que subsume su conducta en la antes transcrita norma.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Juicio, CONDENA al acusado: MARCO ANTONIO REYES, de conformidad a lo contemplado en el artículo 376 en relación con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
PENALIDAD
El delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, merece una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, siendo su término medio y el normalmente aplicable de conformidad a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal de cinco (05) años de prisión, que al serle rebajada de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por buena conducta predelictual, en aplicación del principio In Dubio Pro Reo, la pena queda en cuatro años de prisión, que al serle rebajada de acuerdo a lo consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la mitad por no ser de gravedad por no haberse ocasionado un grave daño social, ya que la droga decomisada la poseía con fines distintos a los previstos en los artículos 34 y 35 de la mencionada Ley Especial, queda en dos (02) años de prisión, que es la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado MARCO ANTONIO REYES.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano: MARCO ANTONIO REYES, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.275.784, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, con fecha de nacimiento 16-02-1972, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de los ciudadanos CARMEN REYES (v) y GERMAN TIAMO (desconocido), residenciado en Mayorquin I, Casa N° 45, Barcelona, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, como autor responsable de la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena que deberá cumplir en el establecimiento penal que indique el Juez de Ejecución, más las accesorias legales previstas en el artículo 16 Ejusdem, que consisten en inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
No se condena al acusado al pago de las costas procesales en base al principio de la gratuidad de la justicia penal.
Se fija como fecha provisional del cumplimiento de la condena el día 29 de Junio del año 2007.
Se publica la presente sentencia el día de hoy, Martes doce (12) de Julio del año 2005.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona, a los doce (12) días del mes de Julio del año 2005. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
Publíquese. Regístrese. Déjese Copia.
LA JUEZ DE JUICIO N° 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELÉNDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ALEJANDRA NERI DE MATA
En esta misma fecha, previo anuncio de Ley se publicó la sentencia, siendo las once (11:00) horas de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ALEJANDRA NERI DE MATA
Resolución
Sentencia Condenatoria
Asunto: BP01-P-2003-000289
Fecha: 12-07-2005
BAM/b.
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