REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 13 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2003-000144
ASUNTO : BP01-P-2003-000144

Corresponde a este Juzgador decidir acerca del escrito de desistimiento interpuesto por el ciudadano: JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ, en fecha 8 de Julio de 2005, y el cual fuera recibido por este Tribunal de juicio el día 11 de Julio del mismo año, lo cual se procede a hacer en los siguientes términos:
En fecha 19 de Marzo de 2003, se recibió por parte del Tribunal de Juicio Nº 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, querella acusatoria intentada por el ciudadano: JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ, contra el ciudadano: JOSE BERICOTO, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, en la cual expuso: “El día 17 de Octubre del año 2002, estando reunidos en el gimnasio Fuerza y Salud, ubicado en la avenida Cajigal de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, previa convocatoria hecha por los ciudadanos: MAGNO RODRÍGUEZ, JOSE BERICOTE y JULIO PATIÑO, siendo las 7:45 p.m. aproximadamente, se dio inicio a la reunión pautada para tal fecha y encontrándose en el lugar los señores: YUSMILA RON, ANIBAL PEREZ, RAMON SABINO, SARAHIA YÁNEZ, JOSE MONTANA, JULIO PATIÑO, MAGNO RODRÍGUEZ, REGULO ARAGUACHE, ALONSO HERRERA, JESÚS RODRÍGUEZ y JOSE BERICOTO, se procedió a dar inicio a la misma y tomó la palabra el ciudadano: JESÚS RODRÍGUEZ (querellante) y explicó que para dar inicio a la reunión a menester que los delegados de los clubes presentaron sus credenciales, a lo que el señor BERICOTO (querellado) respondió que no se requería tal formalidad, ya que lo que se quería con la reunión era que los miembros de la Junta Directiva de la Asociación de Potencia del Estado Anzoátegui (ASOPODEANZ) corrigieran ciertas fallas, en tal sentido aceptamos omitir tal formalidad y dimos inicio a la reunión. Al tocar el punto número 1 de la convocatoria (anexa con la letra “A”) y que se refiere a un supuesto acontecimiento originado en el campeonato nacional de Potencia categoría femenina donde se involucran atletas de nuestra delegación. El querellante preguntó: ¿Cuál es la problemática en cuestión? y el querellado responde: Bueno existen rumores de que usted señor JESÚS RODRÍGUEZ, que es el presidente de la Asociación de Potencia del Estado Anzoátegui, valiéndose de tal condición, penetró en la habitación de una atleta de nuestra delegación y se acostó con ella. A lo que respondí con una pregunta: ¿Quién escuchó tales rumores? Y el querellado respondió–eso no importa–pero sabemos que es cierto. Ante tal aseveración el querellante responde–esa es una aseveración muy grave que afecta mi reputación como presidente de la Asociación de Potencia, además de mi honor y credibilidad. En ese instante el querellado se levantó súbitamente de su asiento y exclamó: ¡ ya me tienes arrecho maricon, eso es cierto porque me consta y además tengo testigos y es más se me salen todos de mi gimnasio, fuera de aquí. Ya encontrándonos fuera del lugar terminamos la reunión en las adyacencias del referido gimnasio, se levantó el acta la cual anexo marcada con la letra “B”. Es el caso ciudadano (a) Juez que tal imputación me causa un serio perjuicio social, ya que mi labor es social tanto como dirigente deportivo, cuya cualidad acredito con anexo marcado “C”, como abogado de la República Bolivariana de Venezuela. Esta imputación ha originado desconfianza hacia mi por parte de los representantes de los atletas que dirijo, entrenadores y delegados de clubes, así como desprestigio ante mis posibles clientes que se desenvuelven en el medio deportivo y social que represento.
En fecha 26 de Marzo de 2003, concurrió el ciudadano JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ, ante el tribunal de Juicio Nº 01, a ratificar su escrito acusatorio en contra del ciudadano: JOSE CANDELARIO BERICOTO, admitiéndose la misma y acordándose la citación del querellado a los fines de designar defensor, acompañándose copia certificada de la acusación y del auto de admisión, constando a las actuaciones resulta de boleta de notificación al querellado, de fecha 13-05-2003.
En fecha 17 de Junio de 2003, tuvo lugar la audiencia de conciliación en la presente causa, en la cual no habiendo prosperado la conciliación se convocó a las partes para el juicio oral y público para el día 1 de Julio del año en curso, el cual efectivamente fue realizado en la mencionada fecha con continuación el día 10 de Julio del mismo año, dictándose la sentencia correspondiente en fecha 17 de Julio de 2003, la cual fue apelada, ordenando la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal la realización de nuevo juicio oral y público ante un juez distinto de este mismo Circuito Judicial Penal, convocándose en fecha 15 de Marzo de 2004, por el Juez de Juicio Nº 03 la celebración del debate oral y público para el día 14-04-2004, el cual fue nuevamente diferido hasta el día once (11) de Julio en que se recibió el escrito contentivo del desistimiento por parte del querellante: JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ.

DEL DERECHO

El artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.
El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez motivadamente”.
En el caso in examine, en la fecha en que debería tener lugar el debate oral y público (11-07-2005) se recibió escrito contentivo de desistimiento de la demanda intentada en contra del ciudadano JOSE CANDELARIO BERICOTO, por parte del ciudadano: JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ quien funge como querellante en las actuaciones, tratándose por ende de un desistimiento expreso, que da lugar a la extinción de la acción penal, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3º de, artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende el Sobreseimiento de acuerdo a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 Ejusdem.
De igual manera a tenor de lo contemplado en el Primer Aparte de la antes mencionada norma (artículo 416), este Tribunal encuentra que los hechos en que fundó su acusación privada el querellante no se observan falsos o que el mismo haya litigado con temeridad, tal como se desprende de las actuaciones cursantes al expediente. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDA LA PRESENTE QUERELLA interpuesta por el ciudadano JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.256.896, de profesión abogado, domiciliado en la Calle Oriente, Casa Nº 7-86, Barrio El Espejo, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, contra el ciudadano JOSE CANDELARIO BERICOTO, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código penal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal penal y en consecuencia se DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, de conformidad a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 48 Ejusdem y por ende el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo a lo contemplado en el ordinal 3º del artículo 318 Ibidem.
Se condena a la parte acusadora al pago de costas correspondiente a los gastos en el proceso, de conformidad a lo que al efecto disponen los artículos 265, 266 y 416 del Código Orgánico Procesal Penal, estimados en la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 588.000,00) para reponer cien (100) folios de papel invertido a razón de cinco MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 5.880,00) por cada hoja utilizada en lugar de papel sellado, en concordancia con lo establecido en la Gaceta Oficial Ordinaria Nº 37-625, del 5 de Febrero del año 2003 en relación con lo dispuesto en el artículo 34 del Código Penal y capítulo 11 artículo 31 de la Ley de Timbre Fiscal, ya que si bien su acción no fue maliciosa o temeraria, sin embargo, se originaron gastos propios del proceso.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los trece (13) días del mes de Julio del año 2005.
Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELÉNDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA A. NERI DE MATA