REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 26 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-001048
ASUNTO : BP01-P-2004-001048
Corresponde a este Juzgado fundamentar la decisión que fuere dictada en audiencia de fecha 22 de Julio de 2005, mediante la cual se acordó prescindir de los escabinos y asumir el poder jurisdiccional de conformidad a Jurisprudencia de fecha 22 de Diciembre de año 2.003, ratificada el 16 de Noviembre de 2.004, en los siguiente términos:
DE LOS HECHOS
Revisadas las actuaciones, observa este Tribunal que en fecha 11 de Marzo de 2005, fue recibida en este Tribunal de Juicio N° 03, la presente causa seguida a los ciudadanos: ZULAY DE LOS ANGELES VALDEZ y JACKSON JAVIER ALCALA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de La Colectividad, fijándose el sorteo ordinario de escabinos para el 4 de Abril de 2005, el cual se realizó efectivamente en la señalada fecha, estableciéndose como fecha para la constitución de Tribunal Mixto el día 22 del mismo mes y año, la cual fue diferida por incomparecencia de los escabinos y de las partes para el día 23 de Mayo de 2005, el cual también fue diferido por inasistencia del Fiscal del Ministerio Público y el escabino VICTOR REYES, para el 7 de Junio del corriente año, el cual a su vez fue diferido para el 22 de Julio de 2005 por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y los escabinos pre-seleccionados, día en el cual habiéndose impuesto al acusado acerca del contenido del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo expresó estar de acuerdo en ser juzgado por un Tribunal Unipersonal, asumiendo en la referida fecha la Juez el Poder Jurisdiccional debido a las constantes y reiteradas inasistencias sin causas justificadas de los escabinos que constituyen el Tribunal Mixto.
En este sentido encuentra esta Instancia, que el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juicio oral y público se realizará sin dilaciones indebidas, expresando nuestra Carta Magna en su artículo 257, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia y las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.
Respecto a este tema señala el Dr. ERIC PEREZ SARMIENTO, que una sociedad organizada no puede existir sin un método para la investigación de los hechos punibles, para la determinación de las responsabilidades penales y para la solución de los conflictos derivados de la comisión de los hechos punibles y ese método no es otra cosa que el proceso penal.
El actual proceso penal, basado en el sistema acusatorio, se compone de diversas fases, siendo una de ellas la etapa de juicio, que normalmente debe terminar en una sentencia absolutoria, condenatoria o de sobreseimiento, que es lo que el justiciable, el Estado y la sociedad esperan, es decir, esperan en la realización de la Justicia.
De manera que las paralizaciones de los procesos a la larga generan un estado de desconfianza, de anarquía, de caos, que en mucho casos puede desembocar en prácticas consideradas superadas, de pretender lograr el bien de la Justicia, que corresponde garantizarlo al Estado, por una justicia propia y la justicia tal como lo expresara el recordado profesos OLASO, no se concibe como un saber puramente teórico, sino que es un conocimiento dirigido a la acción.
Por manera que la realización de este valor jurídico por excelencia y que obliga a dar a cada uno lo que le corresponde para lograr el bien general o común de la colectividad, tiene entre otras cosas la finalidad de alcanzar el buen funcionamiento de la sociedad en un ambiente de paz, armonía y seguridad en los órganos del poder del Estado encargado de administrar este bien invalorable.
En el presente caso el acto de constitución del tribunal, tal como se dejara asentado al principio, se ha diferido en tres (3) ocasiones, todas ellas por inasistencia de aquellos que fueron escogidos tomando en cuenta el derecho que tiene la sociedad de participar en la administración de la Justicia Penal, pero que tienen al igual el deber de concurrir y ejercer la función para la cual fueron convocados, incomparecencia injustificada que ha traído como consecuencia, la violación de normas tales como los artículos 2, 26, 49.3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso in comento si bien en fecha 4 de Abril de 2005, se celebró el sorteo ordinario de escabinos, sin embargo, debido a las injustificadas incomparecencias de los ciudadanos escogidos a través de los medios establecidos en la ley, no ha sido posible continuar con el proceso penal y es deber del jurisdicente intervenir para lograr que los interesados en la solución del conflicto penal suscitado: Estado, víctima, sociedad e imputado, sean satisfechos en sus pretensiones, ya que el Ius Puniendi o derecho que tiene el Estado de castigar, debe y tiene que ser una garantía no solo para el enjuiciado sino para todos aquellos que de manera directa o indirecta forman parte de la controversia penal en un determinado momento.
DEL DERECHO
Así pues, expuestas y analizadas las circunstancias de hecho que han impedido la realización del presente juicio, este Juzgador fundamentado en la decisión de fecha 22 de Diciembre de 2.003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció: “…Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con lo artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional, sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos”.
Jurisprudencia ratificada con carácter vinculante en fecha 16 de Noviembre de 2.004, en la cual igualmente se estableció: “Considera la Sala, que los artículos 26 y 49.3 constitucionales privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal y que éste debe ser interpretado en función de la Constitución.
Luego, a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, O CUALQUIER OTRA NORMA QUE PRODUJERA UNA SITUACION COMO LA COMENTADA, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho de ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso existe peligro de fuga.
Es más, la Sala con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos.
De allí, que el pronunciamiento de la Sala en los términos anteriormente señalados, no deja lugar a dudas acerca del carácter vinculante de la interpretación y alcance de las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, respecto a las dilaciones judiciales del proceso penal, con miras a que “…el proceso pueda constituir el instrumento fundamental para la realización de la justicia”
En orden a tal criterio, siendo la razón fundamental de estas decisiones evitar la dilación indebida del proceso y por cuanto en el caso de marras considera el tribunal se ha producido tal dilación, no obstante haberse logrado la escogencia de los escabinos a través del sorteo realizado al efecto, no ha sido posible la constitución del Tribunal Mixto, en sujeción al criterio jurisprudencial y habida cuenta de que es obligación del juez atenerse a la finalidad del proceso que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en aplicación del derecho, siendo que la demora del juicio en nada contribuye a garantizar tales fines, este tribunal asume el poder jurisdiccional en la presente causa y ordena la celebración del juicio a los ciudadanos: JACKSON JAVIER ALCALA y ZULAY DE LOS ANGELES VALDEZ, prescindiéndose de los escabinos.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Asumir el poder jurisdiccional en la presente causa seguida a los ciudadanos: JACKSON JAVIER ALCALA y ZULAY DE LOS ANGELES VALDEZ, prescindiéndose de los escabinos.
SEGUNDO: Ordenar la celebración del juicio oral y público a los ciudadanos: JACKSON JAVIER ALCALA y ZULAY DE LOS ANGELES VALDEZ, quien dice ser Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 16.719.490, donde nació en fecha 20-07-1982, de años 23 de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de Ramón Antonio Alcalá (df) y Josefina Antonia Cariaco, residenciado en la Calle Real, Casa N° 17 de color marrón, Valle Colombia, Guanta, cerca de la mini bomba, Estado Anzoátegui y ZULAY DE LOS ANGELES VALDEZ VALLENILLA, quien dice ser Venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 14.316.035, donde nació en fecha 09-04-1978, de años 26 de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio peluquera, hija de Isidra Vallenilla (df) y José Valdez (v), residenciada en la Calle Real, Casa S/N°, de color lila, Vía Chorreron, Guanta, cerca de la cancha el Caro y de la Guardería, Casa Cuna, Estado Anzoátegui.
TERCERO: Fijar como fecha de celebración del juicio el día Martes 30 de Agosto de 2005, a la 01:30 horas de la tarde. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO N° 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. LUISANA LEÓN DÍAZ