REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 28 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-002745
ASUNTO : BP01-P-2000-002745
JUEZ PRESIDENTE: ABOG. BOLIVIA ALVAREZ MELÉNDEZ
SECRETARIA DE SALA: ABOG. MARIA ALEJANDRA NERI
ESCABINOS: JOSE JAVIER TOCUYO y LOURDES FARIAS
ACUSADO: ROBERT RICHARD BRITO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. LEONARDO REYES
DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. MARIA VICTORIA HEREDIA
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En la audiencia oral y pública celebrada el día 11 de Julio de 2005, cuya continuación tuvo lugar en fecha 19 de Julio del mismo año, el Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado: Abogado LEONARDO REYES, acusó al ciudadano: ROBERT RICHARD BRITO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de La Colectividad, señalando que en fecha 21 de Noviembre del año en curso, en horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 3 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, realizaron una visita domiciliaria en la calle Anzoátegui, Casa S/Nº, Sector Primero de Mayo, El Tejar de Píritu, Estado Anzoátegui, donde reside el representante de dicho inmueble, ROBERT RICHARD BRITO GONZALEZ. Este al notar la presencia de los funcionarios policiales, asumió una actitud nerviosa, introduciéndose nuevamente a la residencia, y por intermedio de una ventana, lanzó sobre el techo de la misma, una linterna, la cual contenía en su interior, once (11) envoltorios tipo cebollita, de material plástico de color amarillo, atados con trozos de hilo color blanco, contentivos de un polvo de color blanco, de presunta COCAINA, treinta y nueve envoltorios tipo cebollita, de material plástico color negro, atados con trozos de hilo color blanco, contentivos de un polvo de color blanco de presunta COCAINA, y un (1) envoltorio tamaño regular de material plástico, colores negro y azul, contentivo de un polvo color blanco de presunta COCAINA. Asimismo se realizó la requisa a dicho inmueble, el cual consta de una sola habitación, y en una cesta de color beige con rayas verdes, fue localizada en su interior, una bolsa de material plástico de color azul, conteniendo en su interior cincuenta y tres (53) dediles de material plástico de color amarillo, contentivos de una sustancia de color blanca, presunta COCAINA; los cuales al ser sometidos al respectivo dictamen pericial químico en el Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, resultó ser: DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO GRAMOS CON TREINTA CENTESIMAS (245,30 grs) de COCAINA BASE tipo CRACK. Dicho procedimiento fue practicado en presencia de los ciudadanos ANTONIO JOSE CAMACHO y JESUS CELESTINO RUIZ GUAITA, estos hechos constituyen el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, por lo que una vez que escuchemos a los expertos, testigos se demostrara la autoría del acusado hoy aquí presente en el delito que se le imputa y pido se condene con la pena que establece dicho artículo.
La Defensora Pública Penal del acusado: ROBERT RICHARD BRITO, abogada: MARIA VICTORIA HEREDIA, expuso que hay una total y absoluta contradicción entre las actas de entrevistas y las actas policiales, y a pesar de que los funcionarios iban a practicar una visita domiciliaria la orden de allanamiento nunca estuvo inserta en la causa, los funcionarios entraron a la casa la cual estaba destinada a alquiler y la dirección que se indica en la orden de visita domiciliaria no es donde vive su representado alegando la buena conducta pre-delictual de su representado.
El acusado: ROBERT RICHARD BRITO, luego de ser impuesto de los hechos que se le imputan y de los derechos y garantías que le asisten y del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: “Fue una mañana yo era conductor taxista, me encontraba durmiendo, no es como los policías dicen, ni cuenta me di cuando ellos llegaron, pensé que eran policías pero ellos estaban vestidos de civil, me sacaron del cuarto yo estaba desnudo con mi señora, tenemos tres niños y nos sacaron a la fuerza, me sacaron y me esposaron, luego llego la patrulla y llego un funcionario uniformado me dijo si yo era Robert Brito y le dije que si, y me enseño un papel, luego me montaron en la patrulla y desde allí todo lo vi por la ventana de la patrulla, cómo es posible que estando yo lesionado voy a lesionar a dos funcionarios policiales”.
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó, que no consume drogas. Que una vez compró una bicicleta que era robada. Que fue detenido porque supuestamente encontraron droga.
A preguntas formuladas por la defensa, contestó, que vive allí con su señora y tres niños. Que la casa tiene como cuatro o cinco habitaciones. Que las otras habitaciones estaban alquiladas pero que imagina que en ese momento todos salieron a trabajar. Que los funcionarios forzaron la puerta y luego que llegó la patrulla el funcionario uniformado fue que le dijo. Que no vio testigos que los únicos que estaban eran los policías.
A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó, que luego fue que le mostraron la orden pero no para leerla. Que solo le preguntaron su nombre. Que había como tres (3) funcionarios, tenían pistolas y lo sacaron del cuarto.
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal pasa a examinar las pruebas evacuadas, para a posteriori determinar los hechos y circunstancias que quedaron debidamente acreditados en el debate oral y público:
Declaración de JESÚS ALBERTO OVALLES MAURERA (funcionario adscrito a la Zona Policial Nº 03 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui) quien expuso: “El 21-11-00 dando cumplimiento a una orden de allanamiento emanada de un Tribunal de Control se realizo visita domiciliaría en la residencia de Robert Brito con dos testigos, se toco la puerta y atendió el señor Brito y este asumió una actitud nerviosa, se metió nuevamente a su casa donde luego salio su pareja, este procedió a lanzar un objeto por la ventana hacia el techo, el funcionario Rangel como pudo se subió al techo y procedió a buscarlo y en presencia de los testigos se abrió la misma, la cual era una linterna y se encontró dentro de la linterna once envoltorios tipo cebollita, luego los funcionarios Acacio Silva y Wilfredo Rangel procedieron a revisar el inmueble de una habitación encontrando dentro de una cesta una bolsa azul con 53 dediles todo esto en presencia de los testigos se verifico, se contó y se traslado al comando”.
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó, que al efectuar el procedimiento se encontraban uniformados. Que eran cinco funcionarios. Que una era funcionaria. Que actuaron dos testigos. Que al llegar a la casa los atendió el ciudadano BRITO. Que la pareja al momento de tocar la puerta le dio oportunidad de que lanzara algo. Que cuando éste lanzó el objeto a los testigos los tenían resguardados y que los demás funcionarios si vieron. Que en presencia de los testigos se contó. Que la casa es una sola habitación.
A preguntas formuladas por la defensora, contestó, que al inmueble entraron dos funcionarios y al resto lo mantuvieron en la puerta. Que el inmueble tenía una sola habitación. Que no recuerda la descripción pero que sabe que había una ventana cerca de la puerta. Que el ciudadano sacó el brazo de la ventana hacia fuera y lanzó el objeto. Que no recuerda si la ventana tenía vidrios. Que a los testigos los localizaron en la parada del Tejar frente a la panadería. Que les indicaron que iban a ser testigos de un procedimiento. Que el ciudadano se mantuvo intranquilo, se metió dentro nuevamente y le dio la oportunidad a la señora para que les obstaculizara el paso. Que se encontraban presentes los testigos y no recuerda quien más. Que la casa tenía una sola habitación. Que no recuerda si tenía baños.
A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó, que al llegar a la residencia eran cinco funcionarios con el y tres fueron los que se quedaron alrededor del inmueble. Que con el entraron tres y los tres demás se mantuvieron fuera. Que los testigos venían en la comisión y entraron en la habitación. Que entraron dos funcionarios más los testigos, entraron tres junto con su persona porque el inmueble era pequeño para entrar todos y los otros funcionarios se quedaron fuera para resguardar. Que vio cuando el ciudadano hizo el movimiento y notó que lanzó algo hacia el techo.
Declaración de JORGE DAVID PERFECTO FLORES (funcionario adscrito a la Zona Policial Nº 03 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui) quien expuso: “El 21-11-00, aproximadamente a las ocho y media de la mañana por orden de allanamiento del Tribunal de Control N° 6 nos trasladamos hacia el tejar de Píritu, en presencia de dos testigos a la calle Anzoátegui sector primero de mayo, Casa S/N°, tocamos la puerta y nos atendió un ciudadano de nombre Richard, posteriormente tomo una actitud nerviosa y entró nuevamente a la residencia y luego lanzó un objeto al techo por la parte intermedia, posteriormente el funcionario Wilfredo Rangel como pudo subió a la parte alta del techo y agarro el objeto y en presencia de los testigos se pudo constatar que era una linterna plateada y se constato que dentro tenia once envoltorios cebollitas, en papel plástico no recuerdo el color, treinta y nueve envoltorios mas envueltos en papel plástico y uno regular de color negro y azul, posteriormente los funcionarios Acacio Silva y Rangel se introdujeron en el inmueble donde los mismos en presencia de los testigos constataron que en una cesta de color beige con rayas verde tenia cincuenta y tres dediles envueltos en papel amarillo”.
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó, que los envoltorios contenían un polvo de color blanco. Que en el procedimiento participaron cuatro funcionarios y dos que estaban en resguardo en la residencia.
A preguntas formuladas por la defensora penal, contestó, que participaron cuatro funcionarios y dos que se encontraban en resguardo. Que a la residencia entraron dos testigos y dos funcionarios y el resto se quedó afuera. Que el objeto fue lanzado por la parte del medio de la casa por la ventana. Que el inmueble solo tenía una ventana. Que él estaba en la parte delantera. Que estaba en resguardo afuera. Que de la puerta a la ventana habían como tres o cuatro metros. Que no logró ver que objeto era cuando lo lanzó. Que a los testigos los ubicaron en el Tejar de Píritu frente a la frutería de los cubanos. Que al llegar a la residencia tocaron la puerta y los atendió el señor RICHARD. Que no recuerda cuantas habitaciones tenía la residencia. Que los testigos que participaron vieron cuando lanzó el objeto a la parte de afuera. Que cuando los funcionarios entraron a la habitación luego de haber agarrado el objeto del techo encontraron la cesta delante de los testigos.
A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó, que cuando el vio que el ciudadano lanzó el objeto estaba afuera. Que no recuerda si la ventana tenía protección o vidrio. Que la distancia entre la ventana y el techo era como de dos metros aproximadamente. Que los testigos observaron lo que ellos estaban haciendo. Que ellos estaban uniformados.
Declaración de la experto GUIPSY JOSEFINA LOPEZ, quien expuso: “Mi participación fue la realización de la experticia química en base a unas muestras llevadas por funcionarios de la policía del Estado Anzoátegui Zona policial N° 03, recibí 53 envoltorios tipo dedil, un envoltorio de material plástico tipo cebolla, treinta nueve mini envoltorios tipo cebollita y once mini envoltorios de material plástico tipo cebollita, mi practica se refiere a comprobar la sustancia suministrada, de seguida procedimos a abrir los envoltorios habiendo dentro de los mismos una sustancia blanca de color fuerte y penetrante parecido al color y olor característico de la cocaína, a estas sustancias se le aplico el reactivo químico denominado scott, tomando la sustancia la coloración característica a la cocaína, realizándose el pesaje la cual arrojo un peso de 245 gramos con 30 centésimas de cocaína base, se procedió a certificar la pureza, posteriormente luego del análisis realizados a las muestras, estas fueron devueltas debidamente precintadas”.
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó, que reconoce como suya la firma que aparece en el dictamen pericial.
Declaración de JESÚS CELESTINO RUIZ GUAITA, quien expuso:” La fecha no recuerdo se que un día estaba en la parada cerca de la frutería los cubanos llego una patrulla del gobierno se paro con cinco agentes uniformados y hablaron conmigo para ver si podía ser testigo de un allanamiento les dije que si, cerca había otra persona y también lo montaron, de allí se trasladaron al sitio el tejar, sector Primero de Marzo, llegaron y ellos se bajaron y me bajaron a mi y allí los policías me resguardaron atrás de ellos, yo oí un golpe que algo cayo en el techo y uno de los funcionarios me dijeron que habían lanzado algo, un funcionario se subió al techo y bajo una linterna, me mostraron a mi lo que tenia dentro que eran unos envoltorios, de allí luego me trasladaron a la habitación allí adentro había tres personas una mujer un hombre y una niñita, la casa era de una habitación, a mi no me consta que sea droga según dijeron los funcionarios era droga, de allí me trasladaron al comando y contaron en el puesto policial los envoltorios”.
A preguntas formuladas por el Representante de la Vindicta Pública, contestó, que no recuerda la fecha. Que observó cuando los funcionarios bajaron del techo el objeto. Que uno de ellos bajó y tenía una linterna plateada con envoltorios dentro.
A preguntas formuladas por la defensa, contestó, que los agentes lo resguardaron. Que el se quedó afuera con el resto. Que no vio quien lanzó el objeto, que oyó fue un golpe y luego los funcionarios bajaron la linterna. Que no vio a nadie solo vio cuando los funcionarios le mostraron la linterna.
A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó, que en la unidad estaban cinco funcionarios, cuatro hombres y una mujer. Que estaban uniformados. Que en la vivienda se introdujeron dos funcionarios. Que cuando ellos bajaron la linterna lo llevaron al cuarto. Que él entró con los funcionarios a la vivienda cuando ya habían bajado la linterna lo llevaron al cuarto y luego los funcionarios que estaban afuera se introdujeron dentro de la casa. Que luego entraron los tres, dos estaban adentro y tres se quedaron afuera, luego los tres entraron nuevamente y lo metieron a él. Que al inmueble entraron los funcionarios y posteriormente el entró con los tres funcionarios que quedaron afuera.
En cuanto a las pruebas documentales, fueron incorporadas por su lectura, acta policial de fecha 21-11-2000, levantada con ocasión de la visita domiciliaria practicada a la residencia S/Nº, ubicada en la Calle Anzoátegui, Sector Primero de Mayo, El Tejar de Píritu. Acta de visita domiciliaria de fecha 21-11-2000, practicada en el Parcelamiento El Tejar de Píritu, Casa S/Nº y Dictamen Pericial químico de fecha 28-11-2000, practicada a cincuenta y tres (53) envoltorios de material sintético de color azul y negro, treinta y nueve (39) envoltorios de color negro tipo cebollita, en la cual se concluyó que las muestras recibidas e identificadas de los números 1 al 104, corresponden al alcaloide cocaína base, con un peso neto de doscientos cuarenta y cinco (245) gramos con treinta (30) centésimas de cocaína base tipo crack.
El Fiscal del Ministerio Público, en sus conclusiones, expuso. “En primer lugar hago hincapié en lo siguiente: La defensa en su apertura indicó que la dirección que reflejaba la orden de allanamiento y en la que se efectuó el allanamiento no era la misma, esto quedo desvirtuado por lo expuesto por el acusado cuando manifestó que funcionarios llegaron a su casa a realizar una visita domiciliaria, a través de este debate quedo demostrado la participación del ciudadano ROBERT RICHARD BRITO en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, y ello se evidenció en esta sala con el dicho del testigo Jesús Ruiz el cual fue conteste con el del funcionario Jesús Ovalles que declaro en esta sala de que la casa era de una habitación que le mostraron lo que había dentro de la linterna, el mismo fue resguardado por los funcionarios por cuanto se teme que ocurran disparos en el sitio, los testigos Jesús Ruiz y Jesús Ovalles fueron contestes en sus declaraciones por lo que de lo probado y demostrado el acusado se hace merecedor de la pena que prevé el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y pido por ser parte de buena fe en el proceso se aplique el principio de proporcionalidad”.
La defensora: MARIA VICTORIA HEREDIA, en sus conclusiones expuso: “Del análisis del Juicio desde su inicio del debate es evidente que la Fiscalía no pudo demostrar la veracidad de sus afirmaciones, ya que al analizar los testimonios de los ciudadanos Jesús Ovalles este manifestó no saber la actuación de los testigos, este no preciso la ventana a pesar de encontrarse frente a la puerta, ni quien lanzo el objeto, de la misma manera manifestó que los testigos se encontraban resguardados por funcionarios policiales y que no entraron en la residencia, ratificado en esta sala por el testimonio del ciudadano Jesús Ruiz quien indico que el se quedo con los tres funcionarios afuera mientras los otros entraron sin saber quien lanzo el objeto, el testigo Perfecto Flores manifestó que fue lanzado el objeto por la parte intermedia sin ver el objeto a pesar de estar afuera en la puerta, no pudo precisar la actuación de los testigos, concatenadas cada una de estas deposiciones se evidencia una total contradicción entre los hechos y los dichos de los testigos, no se arrojo ningún elemento de convicción, por lo que tenemos la absoluta convicción de que mi representado ha demostrado su inocencia, haciendo valer uno de los principios garantistas de nuestro proceso penal como lo es el Principio de Inocencia, quedando demostrada su inocencia con las deposiciones de los testigos, por lo que pido a este honorable Tribunal sea declarado absuelto”.
Luego del debate probatorio, este Tribunal Mixto con Escabinos valorando según su libre convicción las pruebas evacuadas, observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos y teniendo como norte el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, considera que con la declaración de la experto GIPSY JOSEFINA LOPEZ, quien reconoció en su contenido y firma el dictamen pericial químico que le fuere puesto de manifiesto, quedó acreditado, que la misma realizó experticia química a unas muestras llevadas por los funcionarios de la policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 03, la cual arrojó un peso de doscientos cuarenta y cinco gramos con treinta centésimas de cocaína base (245,30 gr), testimonio éste que estos Juzgadores aprecian por tratarse de una persona experta en la materia sometida a examen, cuyos conocimientos científicos no fueron desvirtuados durante el debate oral y público.
En cuanto a las declaraciones de los testigos: JESÚS ALBERTO OVALLES y JORGE DAVID PERFECTO, funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 03, los sentenciadores observan que si bien los mismos afirmaron que se realizó una visita domiciliaria en la residencia del ciudadano: ROBERT BRITO y vieron cuando éste procedió a través de una ventana a lanzar al techo un objeto que luego resultó ser una linterna conteniendo en su interior once (11) envoltorios en material plástico, treinta y nueve (39) envoltorios de material plástico y un (01) envoltorio de material plástico de colores negro y azul y luego en una cesta fueron localizados cincuenta y tres (53) dediles, todos contentivos de una sustancia color blanca, sin embargo, del testimonio del testigo instrumental: JESÚS CELESTINO RUIZ GUAITA, se desprende claramente que acompañó a los funcionarios policiales que así se lo solicitaron al sitio denominado El Tejar de Puerto Píritu, y una vez allí los policías lo resguardaron detrás de ellos, oyó un golpe de algo que cayó en el techo y luego uno de los funcionarios le dijo que habían lanzado algo y un funcionario se subió al techo y bajó una linterna, mostrándole lo que tenía dentro la misma que eran unos envoltorios y luego de allí lo trasladaron a la habitación y dentro habían tres personas, una mujer, un hombre y una niñita y que la casa era de una habitación, contestando luego a preguntas formuladas por la defensa que él se quedó afuera con el resto de los funcionarios y que no pudo observar quien lanzó el objeto, que oyó un golpe y luego los funcionarios bajaron la linterna, contestando a preguntas formuladas por el Tribunal, que cuando los funcionarios bajaron con la linterna fue cuando lo llevaron al cuarto y que al inmueble entraron dos funcionarios y posteriormente fue cuando él entró con los tres funcionarios que habían quedado afuera junto a él resguardándolo, lo que concuerda con la declaración del funcionario: ALBERTO OVALLES, quien a pregunta formuladas por el Representante del Ministerio Público, de que si los testigos observaron el hecho, contestó, que a los testigos los mantenían resguardados cuando el acusado lanzó el objeto del techo pero que si lo vieron los demás funcionarios.
A su vez el funcionario JORGE DAVID PERFECTO, aseguró en su declaración que el acusado lanzó un objeto al techo y que el funcionario WILFREDO RANGEL subió al techo y agarró el objeto, contestando luego a preguntas formuladas por la defensa que él estaba afuera resguardando y que los testigos si vieron cuando éste lanzó el objeto al techo, lo que se contradice abiertamente con los testimonios del funcionario OVALLES y del testigo instrumental JESÚS CELESTINO RUIZ, quienes observaron, el primero que los que vieron fueron los funcionarios y el segundo quien manifestó claramente que no vio quien lanzó el objeto al techo, pues él estaba afuera y fue luego cuando penetró en el inmueble.
De manera que el testimonio del funcionario PERFECTO luce a todas luces contradictorio con las versiones del testigo instrumental y del otro funcionario actuante en el procedimiento, razón por la cual no se aprecia el señalado testimonio, siendo que de igual forma aun cuando fueren contestes, cada una de las declaraciones de los funcionarios mencionados no se pueden tomar en forma autónoma e independiente, como prueba suficiente para declarar la culpabilidad del acusado, siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en el sentido de que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para determinar de manera fehaciente la culpabilidad del o los acusados, no existiendo en el presente ningún otro elemento de prueba que haya creado en los juzgadores la convicción de la culpabilidad penal del acusado: ROBERT RICHARD BRITO.
Máxime cuando en el presente caso el testigo instrumental que constituye una garantía de las circunstancias y legalidad del registro, no presenció de primera mano el desarrollo de los acontecimientos surgidos con ocasión de la visita domiciliaria efectuada en el inmueble habitado por el ciudadano: ROBERT RICHARD BRITO, ya que según su propia versión no vio quien lanzara el objeto al techo y fue después de acaecido este hecho cuando asegura que penetró al interior de la vivienda, es decir, posteriormente a la entrada inicial de los funcionarios que actuaron en el procedimiento.
De manera que analizados como fueron los elementos de prueba evacuados durante el debate oral y público, este Tribunal Mixto con escabinos, en absoluto consenso y por unanimidad, encuentra que no se logró demostrar fuera de toda duda razonable, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado: Robert RICHAR BRITO, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS. Así se declara.
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece:
“ El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años”.
En el presente caso no quedó demostrado que la conducta del ciudadano: ROBERT RICHARD BRITO pudiera subsumirse dentro de la norma legal transcrita y como consecuencia de ello SE DECLARA INCULPABLE al mismo y por ende se le ABSUELVE de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
PRUEBAS NO VALORADAS
Este Tribunal deja expresa constancia de que no fue valorada el acta policial de fecha 21-11-2000 y acta de visita domiciliaria, con fundamento en los principios de inmediación y contradicción, no reuniendo las mismas los requisitos y condiciones de una prueba anticipada única excepción al principio de oralidad que rige en el actual sistema penal acusatorio.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando como Tribunal Mixto con Escabinos por unanimidad ABSUELVE al ciudadano: ROBERT RICHARD BRITO GONZALEZ, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 6.234.304, natural de San Mateo, Estado Aragua, nacido el 28-05-1966, de 39 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio taxista, hijo de LIDIA ESTHER GONZALEZ DE BRITO (v) y JESÚS DEL VALLE BRITO (v), residenciado en la Calle Primero de Mayo, Barrio La Ponderosa, Casa N° 37, Barcelona, Estado Anzoátegui, de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el CESE DE TODA MEDIDA CAUTELAR que le fuere impuesta al ciudadano ROBERT RICHARD BRITO GONZALEZ, quedando el mismo en LIBERTAD PLENA. No se condena en costas al Estado, pues las mismas están constituidas por los gastos originados durante el proceso y los honorarios de abogados, expertos, consultores, técnicos, traductores e interpretes, y habiendo actuado en el presente caso la Defensora Pública Penal y un funcionario público con el carácter de experto, mal puede imponérsele costas al que ha sufragado los costos y gastos concernientes a la administración de la justicia penal.
La dispositiva de la presente sentencia fue leída en la Sala de Audiencias, ubicada en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, el día 19 de Julio del año 2005.-
Se publica el texto íntegro de la sentencia el día de hoy Jueves 28 de Julio del año 2005.
Dada. Firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año 2005.-
Publíquese. Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELÉNDEZ
LOS ESCABINOS,
JOSE JAVIER TOCUYO
LOURDES FARIAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. LUISANA LEON DIAZ
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