REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 28 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-000183
ASUNTO : BP01-P-2004-000125

Visto el escrito presentado por la abogada MARIA IRENE RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Defensora Privada del acusado: FELIX JEHOVÁ CABRERA PARADA, en el cual solicita de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la Medida Privativa de Libertad y en su lugar se acuerde una medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el artículo 256 Ejusdem, expresando que el Ministerio Público violó flagrantemente el artículo 326 ordinal 3° (sic) referido a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y si bien es cierto que existe un ofrecimiento de prueba por medio de la Vindicta Pública, no es menos cierto que el ofrecimiento está hecho en unos términos que no permiten precisar con exactitud lo que se pretende probar, presentando el Ministerio Público como fundamento de la acusación meras actas policiales, entrevistas de las víctimas y experticias al vehículo sin resaltar la relación de estas diligencias con el caso que se investiga, alegando de igual modo que en la audiencia preliminar el ciudadano: ESTEBAN DARIO MARIN en su condición de víctima fue conteste (sic) al afirmar que no era la persona que entró a su casa (sic), acordando el Tribunal una medida cautelar sustitutiva y estando el acusado cumpliendo cabalmente con sus presentaciones, le fue revocada la medida cautelar sustitutiva, ya que el Tribunal no fundamentó la medida (sic), pidiendo de igual forma que el tribunal considere que su defendido es padre de familia y sostén de hogar, que el mismo venía cumpliendo con sus presentaciones periódicas, que tiene la intención de someterse a la persecución penal, que ha sido trasladado a un centro hospitalario debido a una lesión en los dedos del pie y que no posee antecedentes penales, este Tribunal de Juicio para decidir observa:
Que en fecha 15 de Julio del corriente año este juzgado autorizó el traslado del acusado al Seguro Social de Guaraguao para recibir atención médica, desprendiéndose de las actuaciones que el mismo quedó recluido en el Seguro Social “Cesar Rodríguez” de Guaraguao, ya que presenta fractura abierta del segundo y tercer dedo del pie derecho, y que el mismo ha solicitado ayuda para cubrir los gastos de medicamentos, ya que no posee recursos para adquirirlos, amen de que presenta infección en los dedos lesionados, razón por la cual en resguardo al derecho de salud que constituye un derecho social fundamental y el cual el estado está en el deber de garantizar como parte del derecho a la vida, teniendo “todas las personas” el derecho a gozar de esta protección, y no estando garantizado el cumplimiento de su tratamiento en el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui”, este Juzgador acuerda la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA SUSTITUIR, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en el artículo 256 Ejusdem, al acusado FELIX JEHOVA CABRERA PARADA, consistentes en: 1°) Presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días luego de demostrada su recuperación, 2°) Presentación de informe emanado del médico tratante en el lapso de treinta (30) días el cual deberá ser agregado al expediente, 3°) Presentación de informe médico correspondiente a la evolución del paciente cada treinta (30) días, 4°) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización, 5°) Prohibición de comunicarse con la víctima. Se acuerda la constitución del Tribunal para el día lunes Primero de Agosto de 2005, a las nueve (9) de la mañana, en el Seguro Social “César Rodríguez” de Guaraguao, a objeto de imponer al acusado de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de Excarcelación junto con Oficio. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO N° 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. LUISANA LEON DIAZ