REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 12 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-001199
ASUNTO : BP01-P-2003-000188
SENTENCIA CONDENATORIA
TRIBUNAL UNIPERSONAL
I
JUEZ: DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
SECRETARIO: Abg. ADANNEL GUERRERO RODRÍGUEZ
FISCAL: Dra. LINDA MONTERO
DEFENSORES: Dres. JOSÉ DANIEL CONTRERAS Y RONALD PADRINO
ACUSADOS: GERMAN JOSE MATEY DIAZ, RAFAEL ANTONIO JIMENEZ AGUILERA, ANDRES ALEXANDER MEDINA BARRERA y ANGEL CUSTODIO BARRERA FORZAN.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD
VÍCTIMA: CARLOS ARTURO RAMOS (Occiso)
ALGUACIL: EMILIO ARTURO FIGUERAS LEÓN
ACUSADO:
GERMAN JOSE MATEY DIAZ; venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.290.078, nacido en fecha 26-07-1970, de 34 años de edad, funcionario policial, soltero, residenciado en la calle Los Tubos N° 14, Chuparín Arriba, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui
RAFAEL ANTONIO JIMENEZ AGUILERA; venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 8.321.868, nacido el día 06-08-1964, de 40 años de edad, de estado civil casado, oficial de policía, residenciado en la calle 3, Urbanización El Paraíso, N° 3. Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui
ANDRES ALEXANDER MEDINA BARRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.274.906, de 31 años de edad, nacido en fecha 22-10-1973, residenciado en la calle 10, sector N° 5, casa N° 4, Urbanización Las Casitas, Barcelona, Estado Anzoátegui
ANGEL CUSTODIO BARRERA venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.450.007, nacido en fecha 22-05-1978, de 26 años de edad, casado Agente Policial, residenciado en la Avenida Country Club casa N° 4-89, Barcelona, Estado Anzoátegui
Corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber dictado el dispositivo del fallo el día 22 de Junio de 2005, fecha en la cual culminó el juicio oral y público, seguido en contra del mencionado acusado:
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Celebrada la audiencia del Juicio Oral y Público, durante los días 13, 20, y 22 del mes de Junio del año en curso, el hecho objeto del debate tal como lo expuso la Dra. LINDA MONTERO, Fiscal Sexta del Ministerio Público, fue el siguiente:
En fecha de enero del año 2002, a las dos horas de la tarde, comparece por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalistica, Delegación Barcelona, el Funcionario ADOLFO SCHUBOMITS, adscrito a la brigada de investigaciones del mencionado Cuerpo, informando que se traslado al sitio con el funcionario OSWALDO MAGO a bordo de la UNIDAD P-37I, a la morgue del centro hospitalario DR. LUIS RAZETTI de esta ciudad, una vez en dicho centro hospitalario, fueron recibidos por el funcionario JESÚS FERNÁNDEZ, Auxiliar de autopsias informando que una comisión de la Policía de Bolívar traslado el cadáver de quien vida se llamara CARLOS RAMOS, procedente del barrio brisas del mar de esta ciudad. Se realizo Inspección al cadáver el cual presentaba herida por arma de fuego en la región pectoral izquierda, se prosiguió con las investigaciones, trasladándose la comisión hasta el lugar donde sucedieron lo hechos, el cual se ubico a través de una comisión policial, ubicada en la casa N° 22, calle la delicias sector geriátrico, una vez allí se encontraban comisiones de la Policía de Municipal de Bolívar al mando del inspector RAFAEL REINA, quien informo que el herido se encontraba en compañía de unos sujetos , quienes al momento de avistar la comisión de ese comando, al mandó del Inspector RAFEL AGUILERA les efectuaron disparos, produciéndose un intercambio de disparo, donde salio herido uno de los sujetos , y el mismo fue traslado con la necesidad del caso hasta el hospital central de la ciudad, donde ingreso sin signo vitales, de igual manera se entrevistaron con la ciudadana ISABEL RAMOS, natural de seta ciudad de 79 años de edad, donde nos permitió el libre acceso al inmueble de, lugar donde se realizo la inspección encontrándose en el sitio un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, sin seriales aparentes, marca Taurus, la cual fue colectada .
El anterior hecho lo califico la Fiscal del Ministerio Público como GERMAN JOSE MATEY DIAZ y RAFAEL ANTONIO JIMENEZ AGUILERA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, para el primero de los nombrados tipificado en el articulo 408 ordinal 01 del Código penal, y para el segundo HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 01 en relación con el articulo 83 Ejúsdem, y a los acusados ANDRES ALEXANDER MEDINA BARRERA y ANGEL CUSTODIO BARRERA FORZAN, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el articulo 408 ordinal 01 en relación con el artículo 84 ordinal 01 ejúsdem.
III
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE
En cuanto a los circunstancias objeto del debate consta que el día trece (13) de Junio del año dos mil cinco, siendo las once hora de la mañana se dio inicio a la Audiencia del Juicio Oral y Público en la causa seguida a los ciudadanos GERMAN JOSE MATEY DIAZ, RAFAEL ANTONIO JIMENEZ AGUILERA, ANDRES ALEXANDER MEDINA BARRERA y ANGEL CUSTODIO BARRERA FORZAN. Constituido el Tribunal Unipersonal y verificada la presencia de las partes, se DECLARO EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PUBLICO, tal como lo prevé el segundo aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y significado del acto, de los principios que han de tener presentes las partes, como lo es la contradicción, publicidad, Oralidad e inmediación. Asimismo informa al acusado sobre todos sus derechos que tiene en esta audiencia oral y pública.
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que expusiera su acusación, así lo hizo ofreciendo los medios probatorios.
El día 20 de junio de 2005 tuvo lugar la continuación del Juicio Oral y Público, en la presente causa, previo resumen de los actos cumplidos en la Audiencia Oral y Pública, de fecha 13 de Junio de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia se da inicio a la etapa de recepción de pruebas, alternado el orden establecido en la Ley penal adjetiva, en virtud de encontrarse en la sala contiguas testigos que depondrán en este acto.
Se procede a llamar al testigo: ISABEL RAMOS, de 82 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.181.382, profesión Ama de casa, residenciada Barcelona, a quien se le toma el Juramento de Ley, y si tiene algún grado de parentesco con los acusados, manifestando que no, en consecuencia expone: “Eran las 7 de la mañana, llegaron 4 policías y una mujer policía, pasaron adelante y me fui hacer el desayuno para la cocina, y estoy haciendo allí, y cuando pienso que van a revisar la casa, revisaron el cuarto de él, lo esposaron y lo pusieron en un rincón, espere un ratico y la policía estaba custodiando, y la muchacha me dice que no puedo ir para allá, y por el disparo, todo estaba lleno de sangre, fue una cosa muy grande para mi, no hallaron arma, dinero, ni nada y porque lo matan de esa forma esposado, eso es todo lo que le puedo decir, lo que quiero que me saquen de este lió para no venir mas, 3 años y medio y todavía nada, mi hija esta loca ya, perdone, mejor hubiera sido que me hubieran matado a mi. Es Todo”. Es Todo. Fue interrogada por el Ministerio Público y por la defensa. El Tribunal formuló preguntas.
Se trae a la sala al testigo VILMA ROSA RAMOS, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.491.864, profesión Del Hogar, residenciado Barcelona, a quien se le toma el Juramento de Ley, y si tiene algún grado de parentesco con los acusados, manifestando que no, en consecuencia expone: “El día 22 de enero del año 2002, me encontraba en la alcaldía de Barcelona, cuando sucedieron los hechos en la casa de mi madre, que queda a dos casa de mi residencia, por lo tanto el Dr. José Daniel Contreras, puede decir que mi hijo no vive conmigo, ya que, él estaba en la casa de mi mamá, porque estaba cuidando a mi mamá, ya que como pudo observar ciudadana Juez, mi mamá es de avanzada edad, y ella no puede estar sola, ese día salí para la alcaldía a pedir un permiso de construcción, me monte en un autobús, y me dice el chofer que yo lo conozco, Vilma no te han dicho de nada, yo estoy inocente y no se nada, y me dice que me iba a decir algo, y me dicen que hay un tiroteo en la casa de mi mama, y que hay dos muertos y uno de ellos, era mi el flaco, no le creo porque cuando dan la vuelta los autobuses, veo que mi hijo esta afuera sentando tomando café, y veo a la abuela, de allí cuando me da la noticia me monte en un taxi, y llego a la casa, y veo un charco de sangre, y los muchachos que estaban presentes se sienten asustados y amedrentados, yo creo que por eso no vinieron hoy, y ellos vinieron dispuestos y dejaron constancia aquí, los vecinos me dicen a mi, esto paso así, la policía paso 2 veces, y me dice uno de los montillas que iban a buscar el certificado de salud, yo lo tengo, entonces la policía llegó y los esposo, un testigo que los vio, él se escondió, porque la policía le dijo que se quitara de allí, y él conoce a mis hijos desde pequeño, me dice que la policía saltó la pared, y se metieron, fui hacer la denuncia en contra de la funcionarios maryori caraballo, y Curbina quienes no están, porque ella fue la que saco a mi mama para que no viera, la exhumación fue muy tarde para que se vean las hematomas, cuando empecé a buscar a mi hijo lo matan en la sala, ellos brincaron la pared e hicieron varios disparos, yo recolecte proyectiles 357 y esos se le cayeron a los funcionarios cuando brincaron, para el momento de la declaración había un muchacho que estaba agarrando guayabas, y el brinco varias casas para que no lo mataran y creo que debe ser llamado a declarar, pero mi mamá si estaba en la casa ellos dos” Es Todo. Fue interrogada por el Ministerio Público y por la defensa. El Tribunal formuló preguntas.
HENRY JOSÉ RIVAS GUANARE, titular de la cédula de identidad Nº 15.875.086, profesión Estudiante, residenciado Barcelona, a quien se le toma el Juramento de Ley, y si tiene algún grado de parentesco con los acusados, manifestando que no, en consecuencia expone: “básicamente eran como de 8 a 9 de la mañana, llega una patrulla que se para cerca de la panadería, a los 5 minutos llega otra patrulla y se paran en la casa de Carlos, estaban vestidos de uniforme mixto, seguidamente ellos, le dan la voz de quieto a todos, tiran a dos del piso, y los ponen boca abajo, meten a Carlos lo meten adentro, y se escucharon mas de 10 detonaciones y decían no me maten, no me den, no me den”. Es Todo Fue interrogada por el Ministerio Público y por la defensa. El Tribunal formuló preguntas.
En virtud de la continuación del juicio en causa BP01-P- 2004-000035, y ante de la incomparecencia de los testigos no prescindidos por el Ministerio Publico este tribunal acordó la suspensión del debate oral y publico siendo las 03:20 horas de la tarde, para el día 20 de Junio de 2005.
En fecha 20 de junio de 2005, oportunidad fijada para la continuación del debate probatorio, habiendo quedado en etapa de recepción de las testimoniales, rindieron declaración los siguientes testigos:
ARMANDO RAFAEL GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.298.359, de 35 años de edad, profesión Vigilante, residenciado Sector Geriátrico, Barcelona, a quien se le toma el Juramento de Ley, y si tiene algún grado de parentesco con el acusado, manifestando que no, en consecuencia expone: “Eso fue en la mañana yo estaba trabajando al frente, paso una patrulla 3 veces, la primera vez no se paro, ni la segunda, se paro a la tercera, se bajaron los funcionarios y dieron un tiro al aire, al señor Carlos lo esposaron y lo metieron a la casa y a los demás le dijeron que se tiraran al piso y que no mirara, al rato en la casa se escucho un poco de disparos varios funcionarios y una funcionaria, salieron los pocillas diciendo que era un enfrentamiento, según ellos fue un enfrentamiento, hay una parte sin techo, el humo de la pólvora salía hacía arriba yo lo veía, al rato sacaron a Carlos, muerto, lo sacaron arrastrado como un perro, después uno de los policías dijo recogiste todo adentro, y se cayo un casquillo de bala y le dijo que lo recogiera porque era una evidencia, después se lo llevaron, eso es todo” Fue interrogada por el Ministerio Público y por la defensa. El Tribunal no formuló pregunta.
DANNY ALEXANDER MONTILLA MAITA, titular de la cédula de identidad Nº 15.428.861, de 24 años de edad, profesión Chofer, residenciado Barcelona, a quien se le toma el Juramento de Ley, y si tiene algún grado de parentesco con los acusados, manifestando que no, en consecuencia expone: “Yo no sé nada, yo no vi nada, no sé nada” Fue interrogada por el Ministerio Público y por la defensa. El Tribunal formuló preguntas.
DEIVYS DANIEL MONTILLA MAITA, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.068.929, profesión Comerciante, residenciado Barcelona, a quien se le toma el Juramento de Ley, y si tiene algún grado de parentesco con el acusado, manifestando que no, en consecuencia expone: “Yo llegue al sitio ese, iba en la bicicleta, vinieron los policías y me pusieron un pie en la cabeza, echaron un tiro al aire y de allí no vi más nada”. Fue interrogada por el Ministerio Público y por la defensa. El Tribunal formuló preguntas.
JOSÉ VICTORIO BRAVO GUARAMATA, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.254.674, profesión Obrero, residenciado Barcelona, a quien se le toma el Juramento de Ley, y si tiene algún grado de parentesco con el acusado, manifestando que no, en consecuencia expone: “Yo estaba en la esquina cuando llegaron patrullas de ambos lados, de mano izquierda y derecha, se bajaron los policías echaron un tiro al aire, esposaron a los muchachos los tiraron al suelto, y esposaron a Carlos y lo metieron a la casa de allí que lo pasaron no se lo que paso” Fue interrogada por el Ministerio Público y por la defensa. El Tribunal formuló preguntas.
ADOLFO HELMUT SCHUBOWITSCH AVILÉ, titular de la cédula de identidad Nº 11.417.827, profesión Técnico Superior, residenciado Fundación Mendoza, Barcelona, a quien se le toma el Juramento de Ley, y si tiene algún grado de parentesco con el acusado, manifestando que no, en consecuencia expone: “Encontrándome de guardia, recibimos llamada en virtud de que una persona se había enfrentado en con la policía municipal de Barcelona, y esa persona se encontraba en el hospital Razetti, y luego fuimos hasta allá y le practicamos inspección, y él mismo ya había fallecido,. Por el cual le realizamos inspección corporal al cadáver, luego nos trasladamos al sitio del suceso y practicamos una inspección y nos entrevistamos con una señora mayor de edad, y la llevamos al comando”. Fue interrogada por el Ministerio Público y por la defensa.
WILLIAN RAFAEL IVIMAS RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.257.447, profesión Agente Policial, residenciado Calle Bermúdez, N° 14, Barrio Universitario, Barcelona, a quien se le toma el Juramento de Ley, y si tiene algún grado de parentesco con los acusados, manifestando que no, en consecuencia expone: “Es necesario se me permita leer la experticia o inspección promovida ya que no recuerdo” Con la anuncia de las partes, se procede a ubicar la inspección pieza N° 02, folio 137. Expone: Fui comisionado por la superioridad en virtud de que el tribunal solicito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y se procediera a una exhumación de cadáver y recuerdo que estaba la Dra. Gumersinda Carnero. ES Todo Fue interrogada por el Ministerio Público y por la defensa.
RAFAEL JOSÉ JIMENEZ REINA, titular de la cédula de identidad Nº 8.274.025, profesión Inspector, residenciado Barcelona, a quien se le toma el Juramento de Ley, y si tiene algún grado de parentesco con los acusados, manifestando que no, en consecuencia expone: “El día no lo recuerdo, acudí a un llamado de apoyo, que solicito la central, me trasladara a un sitio donde había ocurrido un enfren5tamentiol, eran las 11:00 pasadas, del día de verdad que no recuerdo, me traslade al sitio, y me informaron de que el agente Mathey y el inspector Aguilera habían tenido un enfrentamiento, estaba la unidad y adentro dos detenidos, ordene que ser realizará un cordón de seguridad para que no pasara nadie a la vivienda, también ordene que se tomaran los datos de los testigos presenciales de los hechos. Después se efectuó llamada para ver que pasaba con el herido, de la cual espere la llamada, y lo estaban llevando hacia el hospital” Fue interrogada por el Ministerio Público y por la defensa. El Tribunal formuló preguntas.
CANDIDO ANTONIO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.722.556, profesión Obrero, residenciado Barcelona, a quien se le toma el Juramento de Ley, y si tiene algún grado de parentesco con los acusados, manifestando que no, en consecuencia expone: “Yo de eso no se nada, pero si dio que ese día yo, vías al sujeto que había matado a mi hijo, cuando andaba con la avenida cumanagoto, me conseguí a unos policiales, y les dije que el tipo que había matado a mi hijo, estaba en una vereda de una transversal, en el otro sector. Después de eso, pregunte si habían agarrado al Corky y me dijeron que fuera a Poli Bolívar, fui, pregunte y me dijeron que si estaba detenido, eso me lo dijo el comisario Hernández, y él me pregunto si conocía a un tal cucaracha que lo habían matado, le dije que no”. Fue interrogada por el Ministerio Público y por la defensa.
CONCLUIDA LA LISTA DE LOS TESTIGOS SE DA INICIA A LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS DE EXPERTOS:
ESLEIDA MERCEDES BARROSO de FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.956.768, profesión Médico Anatomopatologo Forense, residenciada en Lechería, a quien se le toma el Juramento de Ley, y si tiene algún grado de parentesco con los acusados, manifestando que no, en consecuencia expone: “En primer lugar no se de que caso se trata, vine como a las 02:00 y regrese a las 06:00 horas de la tarde.”. Se procede a mostrarle a la Experto la Experticia, pieza N° 01 folios 14 al 16. Con la anuencia de las partes. En consecuencia expone: “Leyendo El informe fue una autopsia que practique porque esta mi firma, un paciente masculina, de 23 años, presentaba una herida por arma de fuego, en la región toráxica posterior izquierda, y se encontró el proyectil”, seguida mente Fue interrogada por el Ministerio Público y por la defensa. El Tribunal formuló preguntas.
CARMEN CECILIA MENDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.235.846, profesión TSU en ciencias policiales, residenciado Barcelona, a quien se le toma el Juramento de Ley, y si tiene algún grado de parentesco con los acusados, manifestando que no, en consecuencia expone: “Yo fui promovida porque realice una experticia de reconocimiento fue a 4 balas y proyectil”. Es Todo. El Ministerio Público solicita permiso para que se le muestre la Experticia a la Experto con la anuencia de la defensa. La experticia es mostrada al Experto. Seguidamente Fue interrogada por el Ministerio Público y por la defensa. El Tribunal formuló una pregunta.
WILLIAN RAFAEL IVIMAS RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.257.447, profesión Agente Policial, residenciado Calle Bermúdez, N° 14, Barrio Universitario, Barcelona, a quien se le toma el Juramento de Ley, y si tiene algún grado de parentesco con los acusados, manifestando que no, en consecuencia expone: “Es necesario se me permita leer la experticia o inspección promovida ya que no recuerdo”. Con la anuncia de las partes, se procede a ubicar la inspección pieza N° 02, folio 137. Expone: Fui comisionado por la superioridad en virtud de que el tribunal solicito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y se procediera a una exhumación de cadáver y recuerdo que estaba la Dra. Gumersinda Carnero. ES Todo, Seguidamente Fue interrogada por el Ministerio Público y por la defensa.
Se concede la palabra al representante Fiscal, quien expone: “En virtud de la incomparecencia de los expertos y los testigos promovidas por el Ministerio Público solicito la SUSPENSION DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO, de conformidad con el ordinal 2° del articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo". Se le interrogó al defensor de confianza DR. JOSÈ DANIEL CONTRERAS, si tiene alguna objeción con la solicitud fiscal, quien expone: “La defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio público y en vista de que no han comparecido los Expertos ofertados por esta defensa solicito asimismo que sea citados a través de su superior jerárquico.”. Es Todo, agotándose la lista de testigos presentes, y ante la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal de Juicio Unipersonal Nro. 04 acordó conforme a los artículos 335 ordinal 2 y 336, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la SUSPENSION DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO Y SE FIJO LA CONTINUACION PARA EL DIA LUNES VEINTIDOS (22) DE JUNO DE 2005, A LAS 10:30 HORAS DE LA mañana.
En fecha 22 de Junio de 2005 tuvo lugar la continuación del debate oral y público, procediéndose a la recepción de las pruebas de expertos:
DOMINGO ALBERTO URBINA PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº 9.297.191, profesión TSU en ciencias Policiales, funcionario policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, residenciado Jusepín, Estado Monagas, a quien se le toma el Juramento de Ley, y si tiene algún grado de parentesco con los acusados, manifestando que no, en consecuencia expone: “Mi comparecencia es en relación a una experticia que se le hizo a un arma de fuego y un proyectil, una comparación balística y una trayectoria balística, eso fue hace tiempo, si la Fiscalia del Ministerio Público me podría ilustrar mostrándome la experticia”. Es Todo. Con la anuencia de las partes se le muestra al experto la Experticia. Conste. Acto seguido expone el Experto: “La primera fue la 0855, la comparación balística fueron dos armas de fuego calibre 357 mágnum, se les hizo reconocimiento legal, mecánica y diseño y comparación balística, conjuntamente con un proyectil 357 del mismo calibre, llegándose a la conclusión de que dicha arma estaba en buen estado de funcionamiento, y que una de ellas había disparado dicho proyectil KE7822, tal como se indica allí, además de eso el proyectil tenia deformación y mancha de una sustancia color pardo rojizo y residuos hematicos, eso en cuanto a la comparación balística y al proyectil. La segunda experticia fue una trayectoria balística que se hizo en la sala de una vivienda de habitación familiar, la cual esta construida de paredes de bloque frisada piso de cemento y techo de zinc, para determinar las conclusiones se toma el sitio del suceso, la inspección ocular, el protocolo de autopsia, y la experticia que se le hizo al arma de fuego, allí se llegó a la conclusión que la victima estaba de pie, en un mismo plano y de frente al tirador, el víctimario, estaba también de pie, en un mismo plano de la víctima, levemente a la izquierda de la víctima, y con la boca del cañón, del arma de fuego a una distancia menor de sesenta centímetros, eso en cuanto a la trayectoria balística. Es Todo; Seguidamente fue interrogado por el Ministerio Público y por la defensa.
GUMERSINDA CARNERO DE ORELLANA, titular de la cédula de identidad Nº 8.176.001, profesión Médico Anatomopatologo Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, residenciado Lechería, a quien se le toma el Juramento de Ley, y si tiene algún grado de parentesco con los acusados, manifestando que no, en consecuencia expone: “Yo me voy a someter a las preguntas que me hagan las partes, fui citada ayer para venir a declarar hoy” Es Todo; Seguidamente Fue interrogada por el Ministerio Público y por la defensa.
JOSÉ RAFAEL BLONDELL; informando que se encuentra presente, identificándose de la siguiente manera, JOSÉ RAFAEL BLONDELL VERA, titular de la cédula de identidad Nº 8.635.764, profesión Licencia en Criminalistica, Sub Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, residenciado Maturín, a quien se le toma el Juramento de Ley, y si tiene algún grado de parentesco con los acusados, manifestando que no, en consecuencia expone: “Le solicito a las partes me sea mostrada la experticia a los fines de saber sobre que voy a exponer. Efectivamente la delegación de Barcelona, realizo una experticia, a la cual se le designo el 325 en enero de 2003, estas evidencia era un arma de fuego Taurus, igualmente se le practico experticia a cuatro conchas del referido calibre y a una bala, en lo que respecta al examen practicado al arma de fuego, estaba en buen estado de funcionamiento, se le realizo la técnica de seriales, y el resultado obtenido es negativo, en lo que respecta a las conchas para saber si fueron disparadas por esta arma, arrojando dicho resultado que estas conchas si fueron efectuadas por esta arma de fuego, y las conchas como el arma de fuego, fueron devueltas a la delegación que solicito la experticia”. Es Todo; Seguidamente Fue interrogado por el Ministerio Público y por la defensa.
No comparecieron los testigos Glorys Rojas, Manuel Armando Bravo, Nelida Basile, Omar Marcano, ni los expertos Yolimer Marcano, Oswaldo Zacarías, Julio Rodríguez, Oscar Sanchez, los cuales fueron prescindidos.
AGOTADA LA LISTA DE EXPERTOS y TESTIGOS, EL TRIBUNAL PROCEDE A LA RECEPCION DE PRUEBAS DOCUMENTALES Y SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DRA. LINDA MONTERO, EN SU CONDICIÓN DE FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO: De conformidad con el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Público procede a exhibir
1.- Inspección Ocular N° 224 de fecha 22/01/2002, folio 5 y su vto., de la Pieza N° 01.
2.- Inspección Ocular N° 225 de fecha 22/01/2002, folio 6 y su vto., de la Pieza N° 01.
3.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 61 de fecha 25/01/2002, folio 19 de la Pieza N° 01.
4.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 148 de fecha 04/04/2002, folio 80 de la Pieza 01.
5.- Protocolo de Autopsia 033-2002, de fecha de muerte 22/01/2002 del ciudadano Carlos Arturo Ramos, folios 14, 15 y 16 de la Pieza N° 01.
6.- Certificado de Defunción N° 072516, del ciudadano Carlos Arturo Ramos, folio 20, de la Pieza N° 01.
7.- Experticia N° 0855, de fecha 02/04/2003, inserta al folio 223 de la Pieza N° 03.
8.- Informe de Trayectoria Balística N° 0384 de fecha 02/04/2003, folio 224, de la Pieza N° 02.
CONCLUYE LA EXPOSICION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA REPRESENTACION FISCAL y se procede a la recepción de las PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA DEFENSA:
Procede el abogado defensor a dar lectura de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad procesal, siendo las mismas las siguientes:
Se deja constancia que la defensa no puede incorporar la lectura el informe de exhumación de cadáver practicado al ciudadano Carlos Arturo Ramos, en virtud de la inexistencia del mismo. Conste a solicitud de la Defensa. De conformidad con el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Público procede a exhibir
1.- Planilla de Remisión N° 4623-01-2002, de fecha 23/01/2002, folio 08 de la Pieza N° 01.
2.- Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica, Diseño, Restauración de seriales y comparación balística N° 0325, de fecha 13/03/2002, folio 78 de la Pieza N° 01.
3.- Constancia de Trabajo del ciudadano RAFAEL ANTONIO JIMENEZ AGUILERA, folio 191 de la Pieza N° 01.
4.- Constancia de Trabajo del ciudadano GERMAN JOSÉ MATHEY DÍAZ, folio 207 de la Pieza N° 01.
5.- Constancia de Trabajo del ciudadano ANDRÉS ALEXANDER MEDINA BARRERA, folio 216 de la Pieza N° 01.
6.- Acta del acto de Exhumación de cadáver de la persona que en vida respondiera al nombre de CARLOS ARTURO RAMOS, de fecha 01/04/2003, practicada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Folios 137, 138 y 139 de la Pieza N° 02.
Se procedió a dejar constancia de lo siguiente: “El Ministerio Público explano en esta sala las razones por las cuales no exhibió el arma de fuego revolver calibre 3.57 y el proyectil del mismo calibre, al igual que dejo Constancia expresa de la no exhibición en esta sala del arma de fuego solicitada por el Representante de la Defensa”.
Se declara cerrada la Recepción de Pruebas tanto de Expertos, testificales, así como las Pruebas Documentales, ofertadas por el Fiscal del Ministerio Público, así como por la Defensa de Confianza, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 360 del código orgánico procesal penal, se procede a la recepción de las conclusiones presentadas por la s partes:
CONCLUSIONES DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Ciudadana Juez, el Ministerio Público, demostró fehacientemente en esta sala de juicio, con todos los elementos probatorios evacuados las circunstancias de lugar, tiempo y modo, en la que ocurrieron los hechos en los cuales los hoy acusados GERMAN JOSE MATEY DIAZ, RAFAEL ANTONIO JIMENEZ AGUILERA, ANDRES ALEXANDER MEDINA BARRERA y ANGEL CUSTODIO FIGUERA FORZAN, en forma intencional y alevosa, cegaron la vida de Carlos Arturo Ramos en horas de la mañana del día 22/01/2002, cuando el mismo se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Brisas del Mar, calle las delicias signada con el N° 22, en compañía de dos ciudadanos de sexo masculino de nombres Danny y Deivis Montilla, sentado en el porche de su residencia tomando café y leyendo periódico, se encontraba en el interior de la misma, la abuela del hoy occiso de nombre Isabel Ramos, en la cocina preparándole su desayuno, cuando, previa rondas que habían hecho los hoy acusados, en las patrullas policiales, estacionaron los mismos, al frente de la residencia del hoy occiso, haciendo una detonación y en forma intespectiva, se introdujeron en el porche esposando tanto a los ciudadanos que se encontraban con Carlos Arturo Ramos, es decir los hermanos montilla, como a Carlos Arturo Ramos, esposándoles sus manos hacia atrás, y a los hermanos montilla lanzándolos boca abajo en el suelo del porche, y colocándoles el pie encima de sus cabezas, introdujeron a Carlos Arturo Ramos, al interior de su vivienda, cerrando la puerta desplazándose el mismo con las manos hacia atrás, y le efectuaron el acusado German Mathey, con su arma, un disparo en la parte toráxico izquierda mientras él mismo, antes de recibir el disparo les grito en forma desesperada que no lo mataran, estando allí su abuela la ciudadana Isabel Ramos, mientras él se encontraba en la sala de ala referida vivienda, para luego, sacarlo de la misma, arrastrándolo e introducirlo en la patrulla policial y en la otra patrulla introdujeron a los hermanos montilla, esta Representación Fiscal, demostró en esta sala que la comisión de estos hechos tipificados en el artículo 408 ordinal1° del Código Penal como el punible del delito de Homicidio Intencional Calificado, tiene plenamente comprometida su responsabilidad penal, los hoy acusados, por tanto de las evidencias testificales evacuadas en el transcurso del debate oral y público, quedo así demostrado, con la testifical de la ciudadana Isabel Ramos, quien manifestó que se encontraba presente cuando los acusados, introdujeron a su nieto dentro de la residencia y éste le pedía que no lo matara y le efectuaron una detonación, manifestando que salieron con su nieto arrastrándolo y luego se quedaron otros funcionarios que llegaron despides de las comisiones de estos hechos que no fueron los mismos que inicialmente accesaron a la residencia, manifestando que Carlos Ramos, nunca tuvo arma de fuego, nunca, ella lo observo con un arma de fuego, corroborado también con la testifical del ciudadano Henry Rivas, testigo presencial de la aprehensión, y referencial del homicidio, cuando señaló, que se encontraba observando cuando las patrullas llegaron a la casa de Carlos Ramos y se bajaron los funcionarios, que lo esposaron, con las manos hacía atrás, introduciéndolo en su casa, para darle el disparo que le cegó la vida, también en esta sala, se escucho el testimonio de los hermanos Danny y Deivi Montilla, quienes se encontraban en el porche con Carlos Ramos cuando llegaron los funcionarios policiales hoy acusados manifestando que no dieron nada los esposaron a ellos dos y los lanzaron al suelo, desvirtuándose categóricamente la tesis que pretendía en su apertura la representación de la defensa cuando señalo, que el hoy acusado German Mathey le solicito la cedula de identidad a Carlos Ramos, tuvimos la oportunidad de escuchar a los hermanos montilla que no les dijeron nada que fueron esposados y lanzados boca abajo hacía el suelo, también se escucho la testimonial del ciudadano armando Jiménez, quien manifestó que se encontraba al frente de la residencia, haciendo un relleno, y observo, cuando los acusados, accesaron con Carlos Ramos esposado con las manos hacia atrás manifestando que el hoy occiso no tenia arma de fuego, y que escucho los gritos cuando el mismo decía y suplicaba que no lo mataran, aún más, por estar al frente de su residencia, manifestó claramente en esta sala, que escucho varias detonaciones, y que observo el humo de la pólvora que salía por la parte de arriba de la vivienda, ya que en la parte de atrás la misma no estaba techada, manifestando que para el momento que los acusados intencionalmente mataron a Carlos Ramos, el mismo no opuso resistencia ni hubo un supuesto enfrentamiento ya que lo esposaron inmediatamente con las manos hacia atrás, se tomo la testifical del ciudadano José Victorio Bravo, quien de forma contundente, ratifico con sus propias palabras lo dicho por esta sala por todo los testigos presénciales de la aprehensión, y referenciales de la muerte, quien dijo que se encontraba en una esquina de la calle, y que había observado, que al frente de la casa de Carlos Ramos, estaba un señor morenito, echando en su propias palabras, un relleno, dicho este, que fue corroborado por los propios testigos promovidos por la representación de la defensa, cuando el funcionario Rafael Jiménez Reina, manifestó, que se encontraba unas personas a los lados de la calle y otras en la esquina, él cual inicialmente en esta sala en presencia de todas las partes, manifestó que no había nadie, y posteriormente, reconoció la verdad, esta persona que se encontraba en la esquina fue Victorio Bravo, también manifestó este funcionario policial promovido por la defensa, que observo sangre en la sala, en el suelo de la sala, y en sus propias palabras manifestó que habían unas gotas de sangre en la acera y en la calle, gotas de sangre que desprendió el hoy occiso cuando fue arrastrado por la calle por los hoy acusados para meterlos en la patrulla, plenamente corroborado su dicho por lo que manifestó en esta sala, el funcionario Adolfo Schubowitch Avile, promovido en calidad de testigo por la representación de la defensa, quien practico la inspección ocular, en el sitio del suceso y la inspección al cadáver de Carlos Ramos, manifestando que observo en la sala de la residencia de Carlos Ramos, en sus propias palabras un charco de sustancia hematica, es decir, un charco de sangre, y porque había un charco de sangre en la sala, porque allí fue el lugar donde mataron intencional a Carlos Ramos, por eso es que el charco estaba en la sala, en la calle lo que había era sangre según el dicho del testigo promovidos por la defensa, manifestando este funcionario promovido como testigo por la defensa, que le observo una herida al cadáver de Carlos Ramos en la región pectoral izquierda, herida esta que todos los testigos observaron que tenia el hoy occiso Carlos Ramos, cuando fue arrastrado para meterlo en la patrulla por los hoy acusados, herida esta de la que se tuvo pleno conocimiento con la testifical de la Dra. Esleida Barroso, Medico Anatomopatologo Forense, quien practico el protocolo de autopsia al cadáver manifestando que el mismo presentaba un tatuaje al cadáver y que ese tatuaje, era la quemadura producía por la pólvora efectuada, por un disparo a próximo contacto, disparo que oscilaba en una distancia de 30 a 60 centímetros y que la misma, extrajo un proyectil deformado del cadáver, manifestando también, que las excoriaciones más frecuentes era en los dos y las rodillas, pero las excoriaciones que tenia el cadáver de Carlos Ramos, no fue solo en la rodilla, fue en el rostro, producto del arrastre del contacto con el pavimento, también manifestó la médico forense a preguntas hechas por el Representante de la Defensa, que el mecanismo de defensa era interponer las manos adelante, sobretodo en las heridas producidas por arma blanca, y en las producidas por armas de fuego, cuando la víctima tenía este reflejo, se notaba una traza de disparo en las manos, no fue el caso ni lo es, en el presente por cuanto la víctima desde un primer momento, fue esposada con las manos hacía atrás, razón por la cual nunca pudo, le fue materialmente imposible interponer las manos para defenderse, razón por la cual es imposible conseguir tatuaje en el antebrazo de la misma, manifestó la medico forense que no observo surcos ni trazos, lógicamente no se iban a evidenciar puesto, que tal y como lo indico el testigo Victorio Bravo, a preguntas hecha por la defensa, el tiempo transcurrido, en el momento que llegaron las patrullas los esposaron los funcionarios policiales hoy acusados, los metieron a su residencia esposado con las manos hacia atrás le efectuaron el disparo y posteriormente lo sacaron con las manos hacia atrás para meterlo a la patrulla fue de 20 minutos, y así lo indico también el testigo Armando Jiménez, en 20 minutos la víctima no iba a quedar pronunciadamente marcada la señal de haber esposa con las manos hacia atrás, por cuanto las esposas son un mecanismo de inmovilización, que se va cerrando a medida que la persona intenta safarse de las mismas, que no fue el caso, esta Representación Fiscal, con las testimoniales de los expertos funcionarios Domingo Urbina, quien señalo en forma contundente y tajante en esta sala, que la trayectoria del disparo ocasionado a la víctima era de adelante hacia atrás en línea recta y que la misma se encontraba de pie, y de frente al tirador, quien tenía la boca del cañón del arma proyectada hacia la misma en el mismo plano, como es que si la víctima estaba sentada y supuestamente le pidieron la cédula, estaba de frente, de pie en el mismo plano, cuando fue interceptada por el disparo a una distancia menor de 60 centímetros, manifestó también el funcionario William Ivimas, que fue observador en el acto de exhumación, acto éste infructuoso ya que como bien lo señalo, la Dra. Gumersinda, después de los seis meses no se hayan evidencia física por cuanto el cadáver esta estado de esquetelizacion, carece de piel, de músculos de tendones, teniendo solamente visible los huesos, estado éste que fue reconocido por el funcionario Carnero, quien dijo que el cadáver estaba en estado de esquetelizacion, siendo contestes y precisos, no solo los testigos presenciales de la aprehensión y referenciales del homicidio, en esta sala, cuyos dichos coincidieron perfectamente con los resultados de las experticias técnicas practicadas en la causa, también fe coincidente con lo dicho el ciudadano Cándido Sánchez, promovido por la defensa en este juicio, quien manifestó a viva voz en esta sala, que se apersono a las dos de la tarde a la policía, este hecho fue en la mañana y notifico que se encontraba cerca el ciudadano apodado como el Corky, quien fue identificado por el funcionario Rafael Jiménez Reina como Luis Torres, el ciudadano Cándido, manifestó que a las 02 de la tarde se apersono a la policía y le dijo a un funcionario que el Corky estaba cerca y que había matado a su hijo, no teniendo otra participación distancia el Corky y que solo habían hecho esto, manifestando eso también, en la policía, entonces como es que estos funcionarios policiales acusados manifiestan que el señor Cándido, quien de paso, no fue identificado en el acta policial que dio origen a este proceso, les indico que el ciudadano Carlos cucaracho, tenía el arma de fuego, con el cual le habían dado muerte al adolescente hijo, si el mismo manifestó en esta sala que lo único que le indico era que el Corky estaba en el sector, quedando comprobado, la mentira flagrante de los acusados en su declaración en esta sala, cuando manifestaron que se dirigieron a la casa de Carlos Ramos, para ubicar el arma que supuestamente le indico el ciudadano Cándido Sánchez, llamando poderosamente la atención de que los mismo, se apersonaron sin un orden de allanamiento, desconociendo como funcionarios policiales el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente desconociendo la excepción de este artículo, ya que se apersonaron solo sin testigos en el supuesto negado para impedir un hecho punible, no porque lo dice el Ministerio Público, sino quedo por probado, sin o que lo defensa lo probo, cuando le pregunto a su testigo Reina, si los funcionarios estaban con civiles manifestando que no, se hace necesario para el Ministerio Público solicitar porque lo demostró y probo en esta sala, una sentencia condenatoria para los acusados, quienes fueron funcionarios policiales, que actuaron alevosamente intencionalmente violando no solo el código de ética del funcionario policial, violando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho a la vida es inviolable, violando también los tratados y conveníos internacionales por la República, ciudadanos con su conducta premeditada ya que con anterioridad habían hechos rondas por ese sector para asegurar el resultado de su actuación, actuaron sobres seguros esposando a la víctima con la manos hacia atrás quedando éste en total estado de indefensión, sometido a la fuerza policial, garantizando una actuación sobre segura por parte de los acusados, no se consiguieron en las paredes de la sala rastros de impactos de bala, que se tuvieron haber conseguido si hubo una posible resistencia o enfrentamiento y así quedo demostrado en esta sala, por lo que el Ministerio Público solicita respetuosamente a éste Tribunal se imparta una sentencia condenatoria, a los acusados en su condición de funcionarios policiales no solo defraudaron sino que traicionaron la confianza que el estado venezolano deposito en ellos, al asignarlos a sus cargos, para la proyección de la ciudadanía. Es todo”.
CONCLUSIONES DE LA DEFENSA:
“Probo el Ministerio Público más allá de toda duda razonable que estamos en presencia de un homicidio, probo el Ministerio Público con testigos serios, responsables objetivos, imparciales, desinteresados, que estamos en presencia de un homicidio, la respuesta es no, porque el Ministerio Público y la señora Vilma Ramos, se empeñaron a lo largo de este juicio, para negar que la vict8ima tenia un tatuaje en el brazo, porque el ministerio público que ahora trata de utilizar a los testigos de la defensa que no los pudo ni promover en su oportunidad, porque no promovido a Adolfo Schubowitch quien es funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y que hizo la inspección y que hizo la inspección del cadáver, ahora pretende probar y desvirtuar en una forma diferente de lo que dijo, es un funcionario que investigo, y que no lo promovió, porque, ese funcionario practico una inspección y dijo que encontró sangre afuera de la casa, y adentro de la casa opero nunca dijo sangre en formación de arrastre, porque no promovió a un testigo de Jorge Blondell quien le hizo la experticia al arma del occiso, porque no le convenía, tuvo que la defensa asumió el rol del estado, porque no oferto la experticia de diseño y mecánica, porque el ministerio público no garantizo la presencia en sala del arma que tenia el occiso despui4es de tres años de juicio, porque el ministerio publico tenia que preguntar por el informe de exhumación, no obligo que esa acta estuviera aquí, ni el proyectil, ni tampoco probo cadena de custodia de los revólveres, que expediente instruyo el ministerio público, salvo a la actual fiscal, pero estamos ante la unidad del Ministerio Público, quien tiene la carga de la prueba, ni siquiera trajo los dos revólveres, le correspondió la carga de la prueba y no la asumió, estoy sorprendido de las conclusión del ministerio público, una serie de argumentos traídos y cambiándolos, los dice revueltos, afortunadamente el Ministerio Público no estaba solo, estamos aquí la defensa y el tribunal, lo que no coincide son las notas del ministerio público, porque todos presenciamos lo mismo, esas conclusiones son un ejercicio, un juicio mal elaborado con premisas equivocadas, le dio un sofisma, eso es un error, confiamos en las notas que todos tomamos y que coinciden, por eso pasamos a esgrimir las siguientes conclusiones, mis defendidos declararon después de tres años y medios y no encontró el ministerio público ningún resquicio de incoherencia de imprecisiones, quedaron firmes, dieron la cara, declararon, es atípico encontrar a culpables que digan la verdad, por esos no tuvieron miedo, y el Ministerio Público no encontró ningún elemento, pero no pensemos en lo que digan ellos, pero vamos a tomar la declaración de los testigos, empezamos con cándido Sánchez, quien dijo en forma seria y contundente que un sujeto apodado el Corky le mato a su hijo Edgar Sánchez en la puerta de su casa en presencia de su esposa y su hija, puso la denuncia y dijo que se encontró al Corky en una vereda en la calle cumanagoto de Barcelona, y allí se encontró luego a unos funcionarios en esa misma avenida, a un blanco calvo, y otro gordito , no los conocía, y les dijo que el Corky estaba cerca, es falso lo que dice el Ministerio Público, y es falso y lo rechazo con toda moralidad, y después se fueron los funcionarios, y se fue, claro, después de haber hecho eso a las dos de la tarde se fue a la policía y pregunto por el Corky y le dijeron que estaba detenido y que mataron al cucaracha, como rechazar la declaración de Cándido, como dice el Ministerio Público, de enredar, y decir que el señor cándido había ido a la policía después que paso todo, eso es enredado, cuando eso no fue así como dice el Ministerio Público. Aquí declaro el funcionario Adolfo Schubowitch, quien realizo experticias para el estado, dijo específicamente charco, y no como dice el Ministerio Público que el funcionario reina dijo gotas, si fue arrastrado no puede haber gotas, si tiene sangre rodada fue un arrastre, y nadie dijo eso que había sangre arrastrada, este funcionario dijo que no encontró marcas, ni señales, como es posible que en un tiroteo, como puede decir el ministerio publico que cambio los hechos que están en la acusación dijo que fueron 14 disparos, y la victima peor aun dijo que fueron 18 disparos, donde están esos disparos, y para completar la victima reconoció que no estaba en el lugar de los hechos. La abuela, no dijo que a su nieto tenía un arma de fuego. Calificaba la acción fiscal como inverosímil, ahora no se como calificarla. Los expertos dijeron que el occiso tenía un tatuaje en el brazo y era una cucaracha. La victima dijo que una chicharra, porque, porque sabían que no querían reconocer que el occiso era el cucaracha. El Ministerio Público perdió una semana para comprobar hechos y ahora con un discurso pretende convencer hechos. En esta sala declaro José Blondell, promovidos por la defensa porque el Ministerio Público no quiso hacerlo, era la misma que colecto Schubowitch en su acta de inspección, ah pero es que la ciudadana Vilma Ramos, dijo que su hija y su hijo porque portaba el arma, con el que mataron al caraqueño y aquí trato de cambiar el hecho, y en interrogatorio dijo que si porque tenia el arma con que mataron al caraqueño, entonces si estaba involucrada con un arma de fuego, tenia un tatuaje de cucaracha y no una chicharra. Declaro Urbina, y dijo que no había impactos en ninguna parte, que difícil es probar con funcionarios expertos así. Es falso que mi defendido le pido la cedula, sino le indico la identidad, lo de cedula lo agrego el Ministerio Público. El tatuaje no tiene que ver con la legítima defensa, porque la defensa nunca hablo de diaspro a distancia. Aquí declaro Esleida Barros, en sus conclusiones no le dio importancia a las excoriaciones porque las indico al inicio pero no en sus conclusiones, pueden ser provocadas en la ambulancia, en la camilla, en la patrulla. Querer unir con el tatuaje con la exclusión de la legítima defensa es irracional. Rafael Reina también declaro, sangre en la calle, sangre en la casa, y gotas, al ministerio público le llamo la atención las gotas, será que el ministerio público no sabe que no pueden haber gotas arrastrando. Corky es el sujeto que detienen y da una información con la cual se inicia este proceso, la representante de la victima conocía al Corky ella lo dijo, el señor cándido también, uno de los montilla también. El Inspector Reina dijo que realizo un cordón de seguridad y que lo amplio. Las pruebas documentales son contundentes, no hay impacto d la vivienda, un protocolo que dice que no hay tortura, Al Ministerio Público no le interesaba el informe de la exhumación. La versión fiscal hay que revisarla nos trae un versión inverosímil de apoyar testigos falsos, en pleno luz del día, esposan a un sujeto, lo meten a su casa lo acribilla con muchas detonaciones, pero después estos policiales los pone a estos testigos a la orden del fiscal. Estos testigos no dijeron lo que pretendía el fiscal, esta versión traída de una situación de acomodo para acusar a estos funcionarios de mucha experiencia. La Fiscal trajo 7 testigos, se descarto una de primeras a pregunta de la defensa, estuvo en el lugar de los hechos, no, ese testigo debe ser desechado en lo que perjudique, y en lo que beneficie debe ser valorado. Analicemos los hechos lineales, la hora de los hechos, Isabel Ramos, dijo que paso a las 07:00, Henry morales dijo de 08:00 a 09:00. Deivi Montilla, dijo que a las 09:30 de la mañana. Los demás testigos aprovecharon las suspensión y se pusieron la hora, y para completar la fiscal dijo que se probaron las circunstancias de tiempo, lugar y hora, cuando existe una plena contradicción. El amigo dijo que conocía al occiso desde pequeño, y que no sabía que tenía tatuaje. Y este a 8 casas dijo que andaba con Victorio y escucho los gritos. Los montillas dicen que no había gritos y que estaban al frente de la casa. La señora Isabel no escucho nada de gritos, los hermanos montilla dijeron que no escucharon nada. Y el señor armando que estaba a treinta metros que escucho disparo. La señora Isabel dijo que escucho un solo disparo bajo juramento. El señor Rivas dijo que 10, la madre del occiso dijo que 18 y la Fiscal 14, y la abuela dijo que uno, y ella estaba dentro de la casa, ni gritos ni disparos, esta contradicción es muy reveladora. Henry Rivas dice que había puro policía ningún civil. Victorio dijo que no se acerco nadie cuando sacaron a Carlos, y estaba al lado de Henry Rivas y en una esquina. No se puede creer que un grupo de policías criminales anden con civiles enseñándole lo que hacen. Las patrullas, Henry Rivas dijo que habían dos patrulla dando vueltas y llegaron por calle diferentes, y el señor Armando dice que llegó una patrulla y después tres patrulla, es decir cuatro patrulla, y los hermanos montilla dice que eran dos patrullas que se pararon al frente y que venían de la calle zoilo Vidal y el último testigo dijo que venían 2 patrullas de la misma calle. El grupo de policías, los testigos no se pudieron de acuerdo que eran de 4 a 7, y nadie vio a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Como pudieron ver los testigos Armando, Henry y Victorio, que esposaron al occiso, si la señora Isabel, dijo que lo esposaron dentro de la casa. Lo del arrastre, es insólito, el testigo dijo que fueron dos policiales y que le vieron una pequeña mancha de sangre, si el occiso tenia una pequeña herida, y boca abajo., y a 30 metros vio esa pequeña herida, y vio a los dos policiales arrastrándolo por los pies, como conciliar esas respuestas y trato de salvar la situación diciendo que vio a un morenito cargando relleno. La vestimenta, supuestamente estaba vestido con una camisa negra y un short. Victorio dijo que tenia una bermuda y sin camisa. Todos los testigos son falsos. Cuando los testigos son verdaderos no se contradicen. Una mención especial amerita armando Jiménez, participo en un hecho imposible, cometió una falta tremenda, dijo que la patrulla se estaciono entre el y Carlos, y dijo alta la patrulla, que esta a 30 metros, la patrulla es alta y se detuvo la patrulla aquí, como pudo ese testigo ver en una calle, a 30 metros y con una patrulla atravesada. Otro punto son las balas, no se probo la cadena de custodia. La defensa considera que estamos en un acto de legítima defensa. El Ministerio Público probó todo lo que dice. Se aplique la doctrina y que no había otra conducta y que l Ministerio Público no aporto nada. No puede haber cómplice ni cooperador en legitima defensa en base a eso absuelva esto señores, yo conozco a estos señores desde hace muchos años. Es todo".
Se le concedió el derecho a réplica al Fiscal del Ministerio Público quien así lo hizo, asimismo se le concedió a la defensa.
Acto seguido, el Tribunal se dirige a la Víctima VILMA RAMOS, los fines de que indique si tiene algo que exponer: y en consecuencia expone: “Con todo respeto ciudadana Juez, abogado defensor, y acusados lo que vine fue a buscar justicia, porque en nuestro país no existe la pena de muerte, porque los acusados actuaron de jueces y ejecutores, porque si Carlos Arturo tenia un delito hay instituciones para que lo procesen. La pena de muerte no existe en nuestro país, en manos de quien estamos de los delincuentes o de los policías”. Es Todo.
DECLARACION FINAL DE LOS ACUSADOS.
Seguidamente la ciudadana Juez le pregunta a los Acusados GERMAN JOSE MATEY DIAZ, RAFAEL ANTONIO JIMENEZ AGUILERA, ANDRES ALEXANDER MEDINA BARRERA y ANGEL CUSTODIO FIGUERA FORZAN, previamente impuestos del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si tienen algo más que manifestarle al Tribunal quienes respondieron: el primer acusado, GERMAN JOSE MATEY DIAZ, expone: “Yo en verdad no quise hacerle daño a ese joven como le conté la semana pasada, no quería hacerle daño a ese joven y lamento lo que paso, y de verdad el muchacho ese día cuando suicidio lo que sucedió, el huyo, corrió, dio como dos pasos y nos encontramos de frente, le pedí la cédula, saco el revolver, y le dispare, y lo único que pude hacer fue utilizar mi arma de reglamento, tengo un problema de riñón, he aumentado un poco de peso, siendo funcionario activo me mandaron para el internado, y en poli Urbaneja, me enfermé, después me mandaron al medico, en contra de las palabras de los médicos porque podía contraer una enfermedad, ciudadana Juez, lo que quería era defenderme”. Es Todo. El segundo acusado RAFAEL ANTONIO JIMENEZ AGUILERA, expone: “Ciudadana Juez, lo único que hice ese día fue capturar a dos ciudadanos que salían corriendo, posteriormente me voy con mi compañero, vi cuado el ciudadano Carlos Ramos saco el revolver, vi cuando mi compañero hizo uso de su arma de reglamento y resultando herido, con la brevedad lo llevamos en la patrulla, y lo llevamos al hospital lamentablemente falleció, tengo 11 años de servicio, primer vez que me veo involucrado en un caso como este, le pido ciudadano Juez, que no me condene por algo que no hicimos”. Es Todo. El Tercer acusado ANDRES ALEXANDER MEDINA BARRERA, expone: “Yo tengo 8 años trabajando el Poli Bolívar, nosotros recuperamos la libertad, sabemos el dolor de la señora pero con testigos falsos y hechos falsos, allí no había nadie y nadie se acerco a la casa, hasta que llegará la comisión de la policía y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas”. Es Todo. El Cuarto acusado ANGEL CUSTODIO FIGUERA FORZAN expone: “Mi persona manifiesta que jamás pensé verme involucrado en un juicio por homicidio por acudir a un llamado de mi compañero, poniendo en peligro su vida, y mi intención y trabajo es reguardar la ciudadanía y no quitarle la vida impunemente a nadie”. Es Todo.
Se declaró cerrado el debate.-
IV
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Presenciada la audiencia del juicio oral y público, oídos como han sido los testigos ISABEL RAMOS, VILMA RAMOS, HENRY RIVAS, ARMANDO RAFAEL JIMENEZ, JOSE VICTORIO BRAVO GUARIMATA, ADOLFO SCHUBOWITSCH, WILLIANS IVIMAS, CANDIDO SANCHEZ, RAFAEL JIMENEZ REINA, así como de la declaración de los propios acusados GERMAN MATEY y RAFAEL JIMENEZ AGUILERA, así como vistas las pruebas documentales, y de expertos,este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación, publicidad y concentración de las pruebas, considera que quedó suficientemente acreditado los hechos siguientes:
Que el día 22 de Enero de 2002 el hoy occiso CARLOS ARTURO RAMOS se encontraba a las puertas de su residencia ubicada en la Calle Las Delicias, del sector Brisas del Mar de Barcelona, en compañía de DANNY y DEIVIS MONTILLA, cuando fueron abordados por GERMAN MATEY y RAFAEL JIMENEZ AGUILERA, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, quienes proceden a esposarlos e introducen a CARLOS ARTURO al interior de la vivienda que este ocupaba con su abuela ISABEL RAMOS, y el primero de los funcionarios nombrados le efectúa un disparo con su arma de reglamento que le ocasiona la muerte; mientras que los funcionarios ANDRES MEDINA Y ANGEL CUSTODIO BARRERA quienes llegan posteriormente, les fue ordenada la custodia de DENNYS y DEYVIS MONTILLA, en la parte externa de la vivienda.
Quedó igualmente acreditado que en esa misma fecha, momentos antes estos funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, se encontraban en labores de patrullaje por la avenida cumanagoto de la ciudad de Barcelona, cuando fueron interceptados por un ciudadano, de nombre CANDIDO SANCHEZ quien les manifestó que un sujeto que había dado muerte a su hijo se encontraba rondando por el sector, hecho éste, que condujo a estos funcionarios al sitio antes indicado, en el cual resulto muerto el ciudadano Carlos Arturo Ramos.
Tales hechos han quedado demostrados con las pruebas que a continuación pasa a valorar este Tribunal en la forma siguiente:
El testimonio de la ciudadana ISABEL RAMOS, a quien este Tribunal lo aprecia en todo su contenido, toda vez que depuso como testigo de los hechos, quien en una forma concatenada explico como ocurrieron éstos, así este testigo manifestó: “Eran las 7 de la mañana, llegaron 4 policías y una mujer policía, pasaron adelante y me fui hacer el desayuno para la cocina, y estoy haciendo allí, y cuando pienso que van a revisar la casa, revisaron el cuarto de él, lo esposaron y lo pusieron en un rincón, espere un ratico y la policía estaba custodiando, y la muchacha me dice que no puedo ir para allá, y por el disparo, todo estaba lleno de sangre, fue una cosa muy grande para mi, no hallaron arma, dinero, ni nada y porque lo matan de esa forma esposado…” A preguntas formuladas contestó: Que estaba con él (Carlos Arturo Ramos ) solamente en casa, era la mañanita, eso fue en un momentico, iban dispuesto a matarlo, mas nada, que lo mataron en la sala, en la salita, trancaron la puerta después que lo mataron, yo estaba en la cocina, y ellos lo maniataron y lo pusieron en un rincón en la sala, no se veía, pero yo oí el disparo. A preguntas del Tribunal contestó que Carlos estaba tomando café en la puerta, sentado en la puerta y llegaron todos . Efectivamente, este testigo fue concreto en su planteamiento en cuanto a las circunstancias relacionadas con el sitio de los hechos, así como de la conducta desplegada por los acusados.
El testigo HENRY RIVAS, quien presenció desde la esquina de la panadería, donde se encontraba con Manuel, José y Glorys, refiriendo una distancia de allí a la casa de Carlos de más o menos unos 30 metros, fue conteste en señalar que los funcionarios estaban vestidos de uniforme mixto, seguidamente ellos, le dan la voz de quieto a todos, tiran a dos del piso, y los ponen boca abajo, estaban dos con Carlos pero no los conoce, meten a Carlos lo meten adentro, los esposaron y metieron a Carlos en la casa, de la esquina se observo que los tiraron en el piso, eran como de 8 a 9 de la mañana, pasaron entre tres a cinco minutos, y sacaron al difunto por una pierna, boca abajo y se raspaba la cara, y lo montaron en la patrulla que pudo ver sangre en su cuerpo y lo que se escuchaba era eso, lo que dije. Se da cuenta de que es Carlos porque ve que lo meten esposado es al único, porque a los otros dos los tenían en el piso abajo.
De igual manera con el testimonio de ARMANDO RAFAEL JIMENEZ, quien expresó que se encontraba trabajando al frente del lugar de los hechos, en la mañana, vió al señor Carlos con los amigos, tomando café y leyendo el periódico, los funcionarios llegaron y echaron un tiro al aire, al señor Carlos lo esposaron con las manos hacia atrás y lo metieron a la casa y a los demás le dijeron que se tiraran al piso y que no mirara, oyó cuando les decían que no vieran para la casa sino para la calle, que estaban dos personas de sexo masculino con él, al rato sacaron a Carlos, muerto, lo sacaron arrastrado como un perro, que tenía manchas de sangre en el pecho.
Este Tribunal luego de oír la declaración del testigo HENRY VIVAS, comparándola con el testimonio del testigo ARMANDO RAFAEL JIMENEZ, también le da valor probatorio, pues, en sus deposiciones exponen en forma lógica, concreta sobre los hechos ocurridos, y resultaron contestes en el señalamiento de que al hoy occiso CARLOS ARTURO RAMOS lo introdujeron a su casa esposado, y lo sacaron arrastrado y herido.
También se aprecia la declaración del ciudadano DANNY ALEXANDER MONTILLA, testigo presencial, quien refiere que cuando llegó a casa de Carlos estaba sentado afuera, llegaron le pusieron el pie en la cabeza y escuchó una detonación. estaban su hermano Deivi Montilla, el difunto y el, que estaban tomando Café, que eso fue como a las 09:30 de la mañana., que no escuchó nada, lo único que escuchó fue la detonación y más nada, que si los llegaron a esposar, que aparte de el, su hermano y el occiso, estaba la abuela, estaba en la cocina, que fueron varios funcionarios que llegaron. Que las patrullas se estacionaron frente a la casa del ciudadano.
De la declaración del ciudadano DEIVYS DANIEL MONTILLA, quien se encontraba en el sitio de los hechos y narró que vinieron los policías y le pusieron un pie en la cabeza, echaron un tiro al aire. A preguntas formuladas contestó: Que llegó a la casa del muchacho que mataron, Carlos Arturo ramos, que allí se encontraban una señora, la abuela y él, que el fue con su hermano Danny Alexander, que Carlos Ramos estaba acostado, lo llamó, salio con un café y un periódico se sentó en una silla, al lado se sentó su hermano, eso fue en el porche, llegaron unos policías, lo tiraron al piso, y le pusieron el pie en el cuello, y escuchó un solo tiro, que lo esposaron, se escucharon un poco de tiros, no se si fue adentro o afuera, a el le pusieron el pie en la cara y no vio mas nada, que no fue ni 5 minutos, eso fue rápido, que al cruzar la calle está una panadería, que hay en el frente de la casa de Carlos, que se encontraban hablando.
Se observan concordantes las declaraciones de los testigos DEYVIS y DENNIS MONTILLA, sobre las circunstancias de tiempo y lugar de los hechos, así como de la actuación policial siendo contestes en el señalamiento de que se encontraban a las puertas de la vivienda del occiso, que su abuela se encontraba en el interior de la misma, que los esposaron, que escucharon un solo tiro.
Del testimonio de JOSE VICTORIO BRAVO GUARIMATA quien refiere que se encontraba en la esquina cuando llegaron patrullas de ambos lados, de mano izquierda y derecha, se bajaron los policías echaron un tiro al aire, esposaron a los muchachos los tiraron al suelto, y esposaron a Carlos y lo metieron a la casa, de allí lo pasaron a su casa. Que el estaba con Henry, una chama que se llama Glorys, y su hermano Manuel Bravo. Que antes de que llegaran las patrullas observo a Carlos leyendo el periódico, en compañía de dos chamos, estaban hablando, llegaron las patrullas de ambos lados, se bajaron los policías, echaron un disparo al aire, y los esposaron y los tiraron al suelo, y a Carlos lo metieron para su casa, que esposaron a los 3, que tiraron al suelo a los dos chamos, a Carlos no, los esposaron y los tiraron al piso, que no hubo resistencia de parte de Carlos por parte de los funcionarios, que eran 4. Que Carlos Arturo decía no me maten, que después se escucharon un poco de balazos, que lo sacaron arrastrado. Que le llegó a ver manchas de sangre a Carlos, en el pecho en el lado izquierdo, que lo metieron en la patrulla, esperaron un rato y se fueron, que se encontraba con Henry Rivas Guanare que las patrullas se estacionaron frente a su casa, que esposaron a Carlos, con las manos hacia atrás. Que la herida que tenía era Pequeña, y de costado, lo sacaron por los pies arrastrados como si fuere un animal. Que dos (2) funcionarios sacaron a Carlos de la casa Boca abajo. A preguntas del Tribunal respondió que observo cuando metieron a Carlos para adentro y cerraron la puerta y no pudo ver más nada.
Del testimonio rendido por ARMANDO JIMENEZ y JOSE VICTORIO BRAVO se obtuvo la certeza, de que los funcionarios policiales esposaron a CARLOS ARTURO y a sus acompañantes, y que éstos últimos fueron sometidos en el piso por la policía, circunstancia ésta que fue corroborada por el dicho de DANNY y DEIVIS MONTILLA. A estos testimonios se le adminicula lo dicho por la ciudadana ISABEL RAMOS, quien en forma clara e inequívoca manifestó que a CARLOS lo tenían esposado en un rincón de la vivienda.
En cuanto al testimonio de CANDIDO ANTONIO SANCHEZ el mismo depuso que ese día de los hechos vió al sujeto que había matado a su hijo, cuando andaba con la avenida cumanagoto, y se consiguió a unos policiales, y les dije que el tipo que había matado a su hijo, estaba en una vereda de una transversal, en el otro sector. Después de eso, preguntó si habían agarrado al Corky y le dijeron que fuera a Poli Bolívar, fué, preguntó y le dijeron que si estaba detenido, y le preguntaron si conocía a un tal cucaracha que lo habían matado, y le dijo que no. El dicho de este ciudadano corrobora lo expuesto por los acusados GERMAN MATEY y RAFAEL JIMENEZ AGUILERA en cuanto a las causas que originaron la actuación policial el día de los hechos que han quedado demostrados.
Con relación al testimonio de ADOLFO SCHUBOWICH, quien depuso sobre la practica de una inspección a un cadáver en el Hospital Luis Razzetti y luego en el sitio del suceso practican una inspección, todo en virtud de una llamada sobre una persona se había enfrentado con la policía municipal de Barcelona, el dicho de este testigo corrobora las pruebas documentales referidas a Inspección Ocular N° 225 de fecha 22 de Enero de 2002 e Inspección Ocular N° 224 de fecha 22 de Enero de 2002, las cuales demuestran por un lado, que el día 22-01-2002 fue ingresado a la Morgue del Hospital Luis Razzetti de Barcelona, el hoy occiso CARLOS RAMOS, cuyo cadáver fue objeto de inspección ocular por los funcionarios OSWALDO MAGO y ADOLFO AVILE, dejándose constancias de las características del mismo; y por otra parte, la constatación física del sitio del suceso constituido por una vivienda ubicada en la Calle Las Delicias, N° 22, sector Geriátrico del Barrio Brisas del Mar de Barcelona, en la cual se dejó constancia de las evidencias de interés criminalistico .
El dicho de los prenombrados testigos, que ha permitido acreditar la ocurrencia de los hechos relacionados con la muerte de CARLOS ARTURO RAMOS es corroborado también con las pruebas documentales, como lo son:
1.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 61 de fecha 25/01/2002, practicada sobre un proyectil perteneciente a una de las partes que conforman el cuerpo de una bala para arma de fuego, presentando graves deformaciones y pérdida de material que lo constituye debido al violento impacto que sufrió al chocar contra una superficie de igual o mayor cohesión molecular
2.- Protocolo de Autopsia 033-2002, de fecha de muerte 22/01/2002 del ciudadano Carlos Arturo Ramos, practicado por ESLEIDA BARROSO, en el cual se obtuvo como conclusiones que la muerte de CARLOS ARTURO RAMOS, CIV 14910292, de 22 años de edad, fue producto de UNA HERIDA DE ARMA DE FUEGO con orificio de entrada a circular con tatuaje a proyectil único en región toráxico anterior izquierda a nivel del quinto espacio intercostal izquierdo, sin orificio de salida que produce perforación cardíaca pulmonar, hemopericardio hemotórax izquierdo. La causa de la muerte aparece acreditado a través de esta documentales incorporadas por su lectura y ratificadas por la experto que las practicó, que se adminicula con el certificado de defunción N° 072516 evacuado en esta sala así como de la inspección ocular N° 225 de fecha 22-01-05, pruebas documentales que valora éste Tribunal, al ser ratificadas en forma oral en esta audiencia.
3.- Experticia N° 0855, de fecha 02/04/2003, la cual arroja como conclusiones sobre la comparación balística positiva, y en relación a las dos armas de fuego sometidas a experticia, las mismas son tipo revolver calibre 357 magnum marca colt, modelo king cobra y un proyectil perteneciente a una de las partes que conforman el cuerpo de una bala para arma de fuego calibre 357 magnum o 38 especial blindado, prueba documental que acredita la existencia del arma de fuego con la cual se produjo el disparo así como el proyectil que ocasionó la muerte de CARLOS ARTURO RAMOS.
4.- Informe de Trayectoria Balística N° 0384 de fecha 02/04/2003, folio 224, de la Pieza N° 02, la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio, al tomar en consideración que las actuaciones contenidas en las mismas fueron ratificadas en la audiencia del debate probatorio por los expertos que la practicaron, permitiendo estimar las circunstancias de posición del agente así como la distancia en que se efectuó el disparo que ocasiona la muerte de CARLOS ARTURO RAMOS.
Las anteriores pruebas documentales cuyos contenidos fueron ratificados en forma oral en esta sala, relacionadas con las testimoniales valoradas por este Tribunal, dan por demostrada la materialidad del delito HOMICIDIO CALIFICADO, atendiendo a los resultados anteriormente descritos e informados en la Audiencia Oral, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio como órgano de prueba a los expertos y como documental a las referidas experticias, siendo estos medios probatorios adecuados para determinar el hecho que se pretende probar, existiendo una relación o correspondencia con el hecho, y al ser analizadas por el Tribunal fueron convincentes, claras conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
En cuanto a las pruebas documentales de la defensa:
1.- Planilla de Remisión N° 4623-01-2002, de fecha 23/01/2002, folio 08 de la Pieza N° 01. y 2.- Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica, Diseño, Restauración de seriales y comparación balística N° 0325, de fecha 13/03/2002, folio 78 de la Pieza N° 01., este Tribunal no le da valor probatorio alguno toda vez que las mismas no aportaron elementos para la comprobación de los hechos objeto del debate, habida cuenta de que no quedó corroborado mediante otros medios de prueba que el occiso portara el arma de fuego objeto de experticia, ni que éste la empleara en contra de los funcionarios policiales, vale decir demuestra la existencia más no el uso y posesión del arma de fuego en referencia.
3.- Constancia de Trabajo del ciudadano RAFAEL ANTONIO JIMENEZ AGUILERA.
4.- Constancia de Trabajo del ciudadano GERMAN JOSÉ MATHEY DÍAZ.
5.- Constancia de Trabajo del ciudadano ANDRÉS ALEXANDER MEDINA BARRERA.
En cuanto a la prueba documental de la defensa referida las constancias de trabajo de los acusados las cuales fueron incorporadas por su lectura, este Tribunal no le da valor probatorio alguno en cuanto a materialidad y culpabilidad del hecho. No obstante son consideradas en cuanto a estimar la conducta predelictual de los acusados en orden a la pena que se ha de imponer.
Con relación al testimonio de VILMA RAMOS este Tribunal no le da valor probatorio alguno, para acreditar el hecho, toda vez que en su declaración expresó no haber estado al momento de los hechos y que tuvo conocimiento de los mismos a través de un tercero.
El testimonio de WILLIANS RAFAEL IVIMAS quien fue comisionado por la superioridad en virtud de que el tribunal solicito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se procediera a una exhumación de cadáver con la Dra. Gumersinda Carnero, quien reconoce su firma en el acta de exhumación que se le exhibió, no aporta ningún elemento a considerar para la comprobación de los hechos así como de la responsabilidad penal de los acusados, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, toda vez que tal como lo informó oralmente la experto GUMERSINDA CARNEIRO, querían constatar si habían lesiones en la muñeca lo cual no se constató por el carácter de esqueletizacion, ya había desaparecido las plantas blandas, por lo que este Tribunal no le da valor alguno.
En cuanto al testimonio de RAFAEL JOSE JIMENEZ REINA quien refiere haber acudido a un llamado de apoyo, que solicito la central, trasladándose a un sitio donde había ocurrido un enfrentamiento, eran las 11:00 pasadas, y le informaron de que el agente Mathey y el inspector Aguilera habían tenido un enfrentamiento, estaba la unidad y adentro dos detenidos, ordenó que ser realizará un cordón de seguridad para que no pasara nadie a la vivienda, también ordenó que se tomaran los datos de los testigos presenciales de los hechos. Después efectuó llamada para ver que pasaba con el herido, y lo estaban llevando hacia el hospital., que minutos después llegaron dos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y se presento una señora mayor que dijo que era la abuela del sujeto, no se que le dijeron, ellos entraron a inspeccionar la vivienda, que llegó a ver un arma de fuego en la sala había un revolver, al lado de unas manchas grade rojiza que parecía sangre, que la PTJ, colectó esa arma en presencia de su persona y de la abuela del muchacho. Era un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, color negro. Que ordeno la practica de diligencias porque era algo de emergencia, que esta pasando en ese momento, porque es lo normal que hay que hacer en el sitio del suceso. Este Tribunal considera que el mismo no aporta elementos probatorios a los fines de demostración de los hechos, y la responsabilidad penal que deriva de los mismos, por cuanto la actuación de este funcionario se concretó a resguardar el sitio del suceso con posterioridad a la ocurrencia de los hechos.
En relación a la documental referida a: 2.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 148 de fecha 04/04/2002, folio 80 de la Pieza 01, practicada por Willians Ivimas y Carmen Cecilia Mendez, y el Acta del acto de Exhumación de cadáver de la persona que en vida respondiera al nombre de CARLOS ARTURO RAMOS, de fecha 01/04/2003, practicada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, este Tribunal no le da valor probatorio alguno toda vez que las mismas no aportan elementos que permitan la comprobación de los hechos objeto del debate, habida cuenta de los resultados de su practica que fueron expuestos oralmente durante el debate.
Acreditados como han sido los hechos, este Tribunal estima que surgieron suficientes pruebas en contra de los ciudadanos GERMAN MATTEY y RAFAEL JIMENEZ AGUILERA en la comisión hechos antes narrados, y que han sido calificados por la Fiscalía del Ministerio Público como constitutivo del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y penado en el artículo 408 del Código Penal, con los testigos ISABEL RAMOS, HENRY RIVAS, ARMANDO RAFAEL JIMENEZ, JOSE VICTORIO BRAVO, así como de la propia declaración de los acusados GERMAN MATEY y RAFAEL JIMENEZ AGUILERA, se demuestra la participación de éstos en los hechos constitutivos del delito antes citado .
Por otra parte, los elementos probatorios traídos a esta sala, permiten llevar a la convicción de esta juzgadora que la conducta desplegada por los acusados ANGEL CUSTODIO FIGUERA y ALEXANDER MEDINA BARRERA no se subsumen en la norma penal contenida en el artículo 408 del Código Penal, en consideración a que no se evidencia una contribución causal, una ayuda eficiente de éstos en la perpetración del hecho típico, antijurídico y culpable, por cuanto los mismos fueron requeridos por la comisión policial y se apersonaron con posterioridad a la acción inicial de los funcionarios MATEY y JIMENEZ AGUILERA que desencadenó la secuencia de actos por los cuales se produjo la muerte de CARLOS ARTURO RAMOS. Tanto de sus declaraciones como de los testigos ya analizados se pudo evidenciar que éstos actuaron atendiendo al llamado de su superior, una vez aprehendidos los ciudadanos DEYVIS Y DANNY MONTILLA, a quienes se les entregó sólo a los fines de su custodia y traslado a bordo de la patrulla al comando policial.
Ahora bien este Tribunal procede a analizar esos fundamentos de hecho dentro de lo que es el derecho así:
V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Dada las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos así como oída las partes, este Tribunal de acuerdo al principio que rigen la actividad probatoria, a la constitución de la prueba en juicio, asienta lo siguiente:
El delito de HOMICIDIO CALIFICADO por el cual la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en contra de los acusados, se encuentra tipificado en el artículo 408 del Código Penal , el cual dispone “en los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1° Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este Libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los Artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462 de este Código…”. Supone este tipo delictivo la acción intención de dar muerte a alguna persona por los medios o los motivos expresamente dispuestos en la norma, o con alevosía. En este último caso, se constituye básicamente por la conducta del agente quien obra a traición, o sobre seguro, no dando al sujeto pasivo la menor posibilidad de defenderse, el agente aprovecha la oportunidad que se le presenta para matar al sujeto pasivo.
En el presente caso, se impone analizar bajo la óptica de la lógica y de las máximas de experiencia, lo siguiente:
¿Puede una persona ESPOSADA erigirse sobre la fuerza y supremacía de un funcionario policial armado? Aquí la respuesta es obvia, vistas las circunstancias que rodearon al hecho, como lo fue que los funcionarios policiales condujeron al hoy occiso al interior de su vivienda, esposado con las manos hacia atrás, y que ante tal minusvalía sería imposible pensar que el mismo sacó a relucir un arma de fuego y trató de disparar al funcionario Mattey, por lo que tiene lógica aceptar que ante la debilidad de éste, considerando las pruebas debatidas, la experticia de planimetría y trayectoria balística, el protocolo de autopsia, y de la propia declaración de los testigos, el funcionario GERMAN MATTEY obró sobre seguro, no permitiéndole al hoy occiso CARLOS ARTURO RAMOS posibilidad alguna de defenderse.
Con respecto al acusado RAFAEL ANTONIO JIMENEZ AGUILERA, considera el Tribunal que su conducta encuadra en el supuesto establecido en el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, al evidenciarse de los testimonios rendidos en esta sala así como de su propio dicho que a pesar de no haber efectuado el disparo que cegó la vida a CARLOS ARTURO RAMOS, éste actuó por complicidad al haber llegado hasta allí y haber permitido o facilitado la perpetración del hecho antijurídico y culpable, constituido por ocasionar en forma intencional la muerte del prenombrado.
El Código Orgánico Procesal Penal, basado en un sistema acusatorio, que permite la libertad de pruebas, lícitas, necesarias y que guarden relación con el hecho, permite entonces, a este Tribunal apreciar la declaración de los acusados GERMAN MATTEY y RAFAEL JIMENEZ AGUILERA quienes pusieron de manifiesto al Tribunal las circunstancias bajo las cuales practicaron su actuación policial y quienes en todo momento aseveraron haber actuado en forma conjunta, asistidos uno del otro.
De manera que en el caso de marras, se determinó que la conducta desplegada por los acusados GERMAN MATEY y RAFAEL JIMENEZ AGUILERA, se subsume en el tipo delictivo previsto en artículo 408 del Código Penal, en su ordinal 1° al haber actuado con ALEVOSIA, en relación con el artículo 83 ejusdem, en grado de autor material.
En relación a la concurrencia de los acusados en los hechos constitutivos de homicidio calificado, observa el Tribunal que en materia de participación deben darse ciertas exigencias que en la doctrina penal se denominan la contribución causal para la realización del hecho y la convergencia de culpabilidad. Ciertamente, la conducta del partícipe deber ser eficiente, esto es, debe considerarse eficaz no sólo el hecho sin el cual el resultado no se habría producido, sino también cualquier hecho sin el cual no se habría verificado la concreta actividad ejecutiva como efectivamente se verificó.
Por otra parte, la participación exige no sólo que concurra objetivamente en un mismo hecho, sino que también el partícipe intervenga con conciencia de hecho común, esto es, se requiere que el hecho sea común subjetivamente, que pertenezca espiritualmente, en cuanto hecho común a los partícipes, se requiere que la intervención de las diversas personas en el hecho común se realice “en ayuda”, sea recíproca, entre los intervinientes, sea unilateral, sólo de una parte a otra. Esto es la participación implica que debe darse una coincidencia interna de voluntades hacia el hecho común.
De manera que no siempre al producirse un hecho por la acción de varios sujetos cabe hablar de participación, si no media esta coincidencia de culpabilidad. Cuando lo realizado no se corresponde o no ha sido abarcado por la voluntad del partícipe, este no responde por ello.
Analizadas las circunstancias precedentemente expuestas sobre la participación en la intencionalidad del hecho, y valorado el acervo probatorio este Tribunal llega a la convicción de que los acusados ANDRES ALEXANDER MEDINA y ANGEL CUSTODIO FIGUERA FORZAN no son responsables del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de CARLOS ARTURO RAMOS, por lo que en cuanto a éstos la sentencia ha de ser absolutoria.
Por otra parte, el defensor de los acusados alegó LA LEGITIMA DEFENSA y adujo que en el transcurso del debate se encargaría de demostrarla. No obstante este Tribunal valora los medios probatorios evacuados en el debate, en la forma como ha quedado analizada supra, por cuanto se valora y compara las declaraciones de las distintas personas que rindieron testimonios al igual que la de los expertos que practicaron el protocolo de autopsia y la experticia de trayectoria balística, y que en virtud de que ninguna de las personas presentes en el sitio del suceso pudo observar como sucedieron los hechos en el interior del inmueble al momento de producirse el deceso del ciudadano CARLOS ARTURO RAMOS, corresponde a esta juzgadora valorar la deposición del médico Anatomopatologo y del experto de trayectoria balística a los fines de determinar si en efecto concurrieron en el presente caso los extremos exigidos por el ordinal 3° artículo 65 del Código Penal, o por el contrario ha quedado desvirtuado tal argumento.
En tal sentido observa el Tribunal que la causa de la muerte la originó herida por arma de fuego con tatuaje a proyectil único en región toráxica anterior izquierda y de acuerdo al informe de trayectoria balística la posición de Carlos Arturo Ramos con relación al tirador para el momento de recibir el impacto del proyectil disparado por un arma de fuego se encontraba de pie a un mismo plano al frente del tirador, éste último parado con boca de cañon del arma de fuego proyectado a una distancia menor de 60 cms, circunstancias que desvirtúan el dicho del acusado en lo que respecta a la causa de justificación invocada por cuanto no existió elemento probatorio que permitiera demostrar la legitima defensa, ni mucho menos desvirtuar la intencionalidad del hecho, dada las circunstancias relacionadas con la herida producida, la trayectoria balística, la imposibilidad física del occiso de haber agredido ilegítimamente, habida consideración además a que el acusado GERMAN MATTEY reconoció su autoría en el hecho y la culpabilidad de los acusados se admite al no encontrarse contradicha con las pruebas de autos.
De manera que considera este Tribunal que no quedó demostrado durante el debate el supuesto contenido en el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal, por no concurrir los requisitos allí previstos, al no quedar acreditado que hubo una agresión ilegítima por parte de CARLOS RAMOS, ni la falta de provocación suficiente y en consideración a que del acervo probatorio se demostró que el hecho generador de la muerte del acusado lo fue, un procedimiento policial a todas luces viciado de legalidad, y que la excepción de hecho opuesta por el acusado y su defensor como argumento de legitimidad en la defensa apuntaba a un supuesto que resulta falso e inverosímil, no pudiendo ser corroborada con otras pruebas.
El hecho ha quedado suficientemente comprobado, además de las pruebas testimoniales, con las pruebas documentales que se analizaron, por lo que en definitiva la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA en cuanto a los acusados GERMAN MATEY y RAFAEL JIMENEZ, y ABSOLUTORIA en cuanto a los acusados ANDRES ALEXANDER MEDINA BARRERA y ANGEL CUSTODIO FIGUERA FORZAN Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
PENALIDAD
Demostrada la comisión del hecho punible y la culpabilidad de los ciudadanos GERMAN MATEY y RAFAEL JIMENEZ AGUILERA, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, este Tribunal procede a imponerles la pena que han de cumplir , la misma así:
El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal comporta una pena de presidio de QUINCE A VEINTICINCO años, siendo su término medio veinte (20) años por aplicación del artículo 37 del Código Penal. Ahora bien, atendiendo las circunstancia de que el acusado GERMAN MATEY no registra antecedente penales, de conformidad a lo previsto en el ordinal 4to. Del artículo 74 del Código Penal, este Tribunal rebaja la pena aplicable hasta dieciséis años, quedando en definitiva CONDENADO a cumplir la pena de DIECISEIS AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal más las penas accesorias, la cual deberá cumplir en el establecimiento penal que designe el juez de ejecución y culminará aproximadamente en fecha 12-07-2021. En lo que respecta al acusado RAFAEL JIMENEZ AGUILERA, a quien se le imputa el delito de HOMICIDIO CALIFICADO el cual comporta una pena de presidio de QUINCE A VEINTICINCO años, siendo su término medio veinte (20) años por aplicación del artículo 37 del Código Penal, atendiendo las circunstancia de que el acusado no registra antecedente penales, y en base al grado de complicidad, en relación con el artículo 84 del Código Penal, ordinal 3°, este Tribunal rebaja la pena hasta OCHO (8) años, quedando en definitiva CONDENADO a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal en grado de complicidad en relación al artículo 84 ordinal 3° ejusdem, más las penas accesorias, la cual deberá cumplir en el establecimiento penal que designe el juez de ejecución y culminará aproximadamente en fecha 12-07-2013. Asimismo este Tribunal consideró al tomar en cuenta la pena impuesta por este Tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal acordar la inmediata detención de los acusados en la Policia del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CULPABLES al acusado GERMAN JOSE MATEY DIAZ, GERMAN JOSE MATEY DIAZ; venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.290.078, nacido en fecha 26-07-1970, de 34 años de edad, funcionario policial, soltero, residenciado en la calle Los Tubos N° 14, Chuparín Arriba, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el articulo 408 ordinal 01 del Código Penal, y lo condena a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley. Y al acusado RAFAEL ANTONIO JIMENEZ AGUILERA; venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 8.321.868, nacido el día 06-08-1964, de 40 años de edad, de estado civil casado, oficial de policía, residenciado en la calle 3, Urbanización El Paraíso, N° 3. Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el articulo 408 ordinal 01 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3 del artículo 84 del Código Penal, y lo condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de Ley, atendida la circunstancia atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal. SEGUNDO: ABSUELVE a los acusados ANDRES ALEXANDER MEDINA BARRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.274.906, de 31 años de edad, nacido en fecha 22-10-1973, residenciado en la calle 10, sector N° 5, casa N° 4, Urbanización Las Casitas, Barcelona, Estado Anzoátegui, y ANGEL CUSTODIO FIGUERA FORZAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.450.007, nacido en fecha 22-05-1978, de 26 años de edad, casado Agente Policial, residenciado en la Avenida Country Club casa N° 4-89, Barcelona, Estado Anzoátegui, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el articulo 408 ordinal 01 en relación con el artículo 84 ordinal 01 ejusdem, cometido en perjuicio de la victima CARLOS ARTURO RAMOS (Occiso), por considerar que no quedó acreditado durante el debate su culpabilidad en la comisión del referido hecho punible, y en consecuencia opera la libertad plena de los referidos acusados. Este Tribunal en virtud de lo dispuesto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no condena en costas en relación a los gastos originados en el proceso, en virtud de la gratuidad de la justicia y por cuanto el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno. La pena impuesta a los acusados la cumplirá conforme lo disponga el Tribunal de Ejecución que corresponda. Regístrese, notifíquese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los Doce días del mes de Julio de Dos mil cinco, siendo las 2:00 horas de la tarde.
El JUEZ DE JUICIO Nro. 04
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO DE SALA
ABOG. NOHEXIS GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO DE SALA
ABOG. NOHEXIS GARCIA