REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 12 de Marzo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2003-000769

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por El Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al penado JOSE ANGEL BELLO MARTINEZ, venezolano, de 20 años de edad, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, Indocumentado, nacido el día 06-06-83, soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo ARGENIS BELLO (V) y SORANGEL CAMPOS (V), domiciliado en Calle Principal de SAN Diego, Estado Anzoátegui, a cumplir la penal de CINCO (05) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRESIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE , previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con los artículos 259 primer aparte y 217 del Código Penal, de igual manera de las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal. Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa:


PRIMERO: Que el penado JOSÉ ANGEL BELLO MARTINEZ, fue detenido por primera vez en 29-11-2003, según Acta Policial folio tres (3) de la primera Pieza ininterrumpidamente hasta hoy, evidenciandose que ha permanecido recluido un tiempo de UN (01) AÑO SIETE (07) MESES DOS (02) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DOS (02) MESES DE PRISIÓN , se aplica el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de efectuarse la misma, en consecuencia habiendose sido penado a cumplir la pena de CINCO (059 AÑOS DOS (02) MESES DE PRISIÓN, le falta por cumplir TRES (03) AÑOS SEIS (069 MESES VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir en fecha 29-01-2009.
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
• Inhabilitación política, durante el tiempo que dure la pena, que se cumplirá en fecha 29-01-2009.
• La Sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termina, que los cumplirá en fecha 03-02-2010.

TERCERO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en los artículos 482, y la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde ordena la suspensión en la aplicación del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fecha a partir las cuales el penado podrá solicitar los beneficios que establece la ley:
• DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir la cuarta parte de la pena (1/4) de la pena impuesta que es igual a UN (01) AÑO TRES (03) MESES QUINCE (15) DIAS, la cual se cumple en fecha 24-03-2005.
• REGIMEN ABIERTO: al cumplir la tercera parte de la pena (1/3) de la pena impuesta que es igual a UN (01) AÑO OCHO (08) MESES VEINTE (15) DIAS, la cual se cumple en fecha 19-08-2005.

• LIBERTAD CONDICIONAL, que corresponde al haber cumplido las dos tercera partes (2/3) de la pena, que es igual a TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES, DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, la cual se cumple en fecha 09-05-2007.
• CONFINAMIENTO, al cumplir las tres cuartas partes (3/4) de la pena, equivalente a TRES (03) AÑOS ONCE (11) MESES SIETE (07) DIAS DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, la cual cumple en fecha 06-11-2007.
CUARTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el ordinal 3 del articulo 472 del Código Orgánico Procesal, se determina como lugar para que el penado continúe cumpliendo la condena el Internado Judicial "José Antonio Anzoátegui" de esta ciudad, en consecuencia remítase copia debidamente certificada por secretaria del presente Auto y de la Sentencia, al Director de dicho establecimiento, según lo establecido en el artículo 480 Ejusdem.

QUINTO: Dando cumplimiento a lo preceptuado en el Primer Aparte del artículo 482 Ejusdem, particípese lo conducente al Fiscal Primero de Ejecución y Sentencias del Ministerio Público, Dr. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, traslado del penado JOSÉ ANGEL BELLO MARTINEZ, a la sede de este Tribunal a los fines de imponerlo de la presente decisión y a la Defensa Dr. RODOLFO ODREMAN, Defensor Público Penal de este Estado.

SEXTO: Notifíquese la presente al Presidente del Consejo Nacional Electoral a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política del penado, según lo estipulado en el articulo 490 Ejusdem.

SEPTIMO: Librese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada del Auto de Ejecución Reformulado, a los fines legales establecidos en el artículo 4, de la Ley de Régimen Penitenciario. Cúmplase.-
EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02

DR. JOSE DELFIN CARRILLO GARCIA
LA SECRETARIA

ABOG. JENIFER GÓMEZ
JDCG/mer.