REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 19 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-1999-002127


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha: 09-05-1.996, mediante la cual condenó al ciudadano ARCADIO RAFAEL DURAN RIVERO, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el Artículo 460 en concordancia con el artículo 83 y 74 Ordinal 4° del Código Penal Venezolano, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 y 34 Ejusdem, por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1°, en relación con lo dispuesto en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa:

Que el penado ARCADIO RAFAEL DURAN RIVERO, fue detenido preventivamente en fecha 21-07-1994, ingreso al Centro Penitenciario el día 04-11-1994, fecha desde la cual ha venido sufriendo detención en forma interrumpida, evidenciándose que ha permanecido recluido un tiempo de CUATRO( 04) MESES y TRECE(13) DÍAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIÓ, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia del artículo 40 del Código Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de efectuada la misma, tomando en cuenta el Beneficio de Libertad Condicional, dictado en fecha: 17-08-2.000 , conforme a lo establecido en los artículos 488, 491 y 496 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, conforme Boleta Informativa, de fecha: 20-03-2.000, fue decidida definitivamente su causa, condenándolo a DOS (2) AÑOS Y CINCO (5) MESES DE PRESIDIO, lo que se hace saber que en fecha: 01-03-2.000, cumplió las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta y, que su Libertad Plena es en fecha: 15-08-2.002.

El Artículo 112 Ordinal 1° del Código Penal, establece: " las penas prescriben así: Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo", y como quiera que del análisis de las actas procesales se evidencia que el penado ARCADIO RAFAEL DURAN RIVERO, fue condenado a cumplir una pena de DOS (2) AÑOS Y CINCO (5) MESES DE PRESIDIO, y que desde el 20-03-2.000, fecha en que quedó definitivamente la sentencia hasta la fecha de hoy, 19-07-2.005, ha transcurrido un tiempo igual a CINCO (5) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS, y siendo que su libertad plena seria a partir del día 15-08-2.002, a las 12:00 horas de la mañana, se estima como lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA.

En consecuencia, este Tribunal de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA que le fuere impuesta al penado ARCADIO RAFAEL DURAN RIVERO, quién es venezolano, natural de Barcelona-Anzoátegui, donde nació el día 12-07-1.975, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.690.440, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Yolanda Rivero y Arcadio Duran, residenciado en Calle 1° de Septiembre, Barrio Las Charas, casa N° 09, Puerto La cruz-Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 112, Ordinal 1° del Código Penal.
Líbrense las correspondientes boletas de Notificación al Fiscal Primero de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de este Estado, a la Defensa y al penado. Asimismo se acuerda librar oficios, a la División de Información Judicial de la Dirección de Investigaciones Penales, a los fines de que se sirvan dejar sin efecto las posibles solicitudes de captura o reseñas, que puedan pesar sobre el referido ciudadano, con respecto a la causa N° E-132-828 (Nomenclatura de la antigua P.T.J. Puerto La Cruz-Anzoátegui), al Ministerio del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, y a la Oficina de Identificación y Extranjería. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02.,

DR. JOSÉ DELFÍN CARRILLO GARCÍA.
LA SECRETARIA.,

ABOG. JENIFER GÓMEZ.



L3.