REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 28 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-1999-000572
ASUNTO : BP01-P-1999-000572
Vista la Presente Causa, y según consta en actas que el penado: GUSTAVO JOSE TOVAR CASTRO, Titular de la Cédula de Identidad Personal N° 8.242.753, fue condenado a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO A MANO ARMADA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 408, Ordinal °, 460 y 377 del Código Penal, en concordancia con los artículos 74, Ordinal 4° y 87 Ejusdem, así como el cumplimiento de las penas accesorias contempladas en los artículos 13 y 34 del Código Penal.
Ahora bien, este Tribunal Observa que al folio ciento veintiséis (126) de la pieza N° III, de la presente causa, riela oficio N° 170RC-2005, de fecha 27-06-2005, suscrito por la Lic. MARIA GONZALEZ RIVAS, en su condición de Directora (E) de la Dirección de Desarrollo Social, Coordinación de Registro Civil, mediante la cual remite Acta de Defunción del ciudadano: GUSTAVO JOSE TOVAR CASTRO, Titular de la Cédula de Identidad Personal N° 8.242.753, de la cual se evidencia que: “… GUSTAVO JOSE TOVAR CASTRO, falleció a las ocho post-meridiem, el día veintidós del presente mes y año, en la cárcel nacional de esta ciudad y de las noticias adquiridas aparece que nació en Tucupita, Estado Delta Amacuro, tenia treinta y un años de edad, venezolano, soltero, no portaba cédula de identidad, hijo de: Modesto Matías Tovar y de Cristina del Valle Castro (difunta), el finado estaba domiciliado en San Félix, Calle El Juncal, s/n, Barrio La Batalla, y que murió a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA Y EXTERNA DEBIDO A HERIDO POR ARMA DE BLANCA, según certificación medica del Doctor HENRY FERNANDEZ…”, por lo que constatada como ha sido la existencia del certificado de defunción del referido penado, es por lo que, a esta Instancia le corresponde extinguir la pena, tal como lo establece el artículo 103 del Código Penal, cuando expresa que la muerte del penado en el proceso, acarrea la extinción de la pena.-
En consecuencia este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA POR MUERTE DEL PENADO, EUDIS JOSÉ OTERO, Titular de la Cédula de Identidad Personal N° 12.978.456, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal. Ofíciese al Ministerio de Interior y Justicia, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores, y al Jefe de la División de Capturas de la División de Investigaciones Penales de la Ciudad de Caracas a objeto de que eliminen las posibles solicitudes de captura que pesen sobre el referido ciudadano, en relación a la presente causa. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y al Defensor. Asimismo la Remisión de la presente Causa por ante Archivo Judicial, a los fines de su cuido y resguardo. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION N° 2.,
DR. JOSÉ DELFIN CARRILLO GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. JENNIFER GOMEZ,
JDCG/carmen