REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 4 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2001-000834
ASUNTO : BP01-P-2001-000834
Revisados como han sido los recaudos procedente del Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en donde remite el informe correspondiente a la medida de régimen abierto del penado DIAZ NIÑO JORGE ENRIQUE..” Este Tribunal observa:
1.- En fecha 16 de abril del 2004 este Juzgado dictó EXHORTO al Tribunal de Ejecución del Estado Táchira en los siguientes términos:”…Por medio del presente Mandamiento de Exhorto, queda usted facultado suficientemente a conocer y continuar el seguimiento del procedimiento de Ejecución de la Pena impuesta al ciudadano JORGE ENRIQUE DIAZ NIÑO, Titular de la Cédula de Identidad Personal N° 13.928.267, quien es venezolano, natural de Tariba, Estado Táchira, donde nació en fecha 11-11-77, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio pintor de mueble, hijo de Jorge Enrique Diaz Sanchez Y de Lucrecia Teresa Niño Querales, residenciado en San Luis, Avenida Segunda, N° 8-40, Cúcuta, Colombia, quien fué sentenciado a cumplir la pena de 10 AÑOS de PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-Cómo consecuencia del presente Exhorto queda usted facultado para hacer valer, resguardar los derechos fundamentales del penado, consagrados en la Constitución Nacional Tratados Internacionales de Venezuela y las Leyes, conocer, decidir, acordar o negar cualquier solicitud o impedimento donde tenga interés manifiesto el penado, concediendo o no los pedimentos solicitados incluyendo las solicitudes de cualquier beneficio previsto en las Leyes Adjetivas y Sustitutivas penales y/o penitenciarios: Ejercer las funciones, atribuciones conferidas en el artículo 479 ordinales 1° y 3° del Código Orgánico procesal Penal con la debida información a este Tribunal de Ejecución, hacer cumplir los derechos de protección, seguridad física, educación, deporte, sanidad, trabajo y atención al penado y familiares y todas las demás atribuciones que le competen a los Juzgados de Ejecución de penas y medidas de seguridad.-
2.- Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 307 del 1 de septiembre del 2004 emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros el cual hizo la siguiente transcripción : “…Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control ...’.
El artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
‘Artículo 481. Lugar diferente. Si el penado debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del Juez de ejecución notificado, éste deberá informar al Juez de ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia del cómputo para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 479’.
La Sala, con reiteración, había decidido que el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal transcrito, cuando remite al numeral 3 del artículo 479 del señalado código, se refiere a la vigilancia y al control del penado; pero lo relativo a la solicitud de libertad condicional seguirá siendo competencia del juez de ejecución del lugar donde se dictó la sentencia definitiva, en virtud de que no se trata de un traslado de competencia al tribunal de ejecución del sitio donde el penado está cumpliendo su condena sino que se debe interpretar como una cooperación entre ambos tribunales.
No obstante el criterio anterior, la Sala consideró necesario un cambio en la jurisprudencia y sólo en lo referente a los conflictos de competencia que se susciten entre los Tribunales de Ejecución en cuanto al otorgamiento de fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena.
Tal modificación se fundamentó en la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: tal garantía debe operar en cada una de las fases del proceso penal.
Ahora bien: cuando, según lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, haya la audiencia para debatir el otorgamiento de fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, será necesario notificar a las partes y citar a los testigos y expertos que se relacionan con el control y la vigilancia del penado. Según el criterio anterior la audiencia se celebraría en el Circuito Judicial Penal donde se dictó la sentencia definitiva y las personas llamadas a asistir deberían trasladarse del lugar donde el penado cumple la condena. Esto indudablemente ocasiona una innecesaria demora en la resolución del asunto por formalidades no esenciales.
Por lo tanto, de acuerdo con el nuevo criterio de esta Sala, la audiencia para otorgar las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena debe ser realizada por el Tribunal de Ejecución del lugar donde el penado se encuentre cumpliéndola”.
Se colige que es el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas del Estado Táchira quien debe conocer de la presente solicitud de medida alternativa de libertad de cumplimiento de pena en régimen abierto ya que ese es el Tribunal que posee la supervisión y vigilancia por ser el sitio donde el penado se encuentra cumpliendo la misma. En consecuencia y por todo lo anteriormente expuesto SE ACUERDA LA REMISION INMEDIATA de la presente solicitud. CUMPLASE. PROVEASE LO CONDUCENTE. Notifiquese a las partes.
EL JUEZ DE EJECUCION NO. 02
DR. JOSE DELFIN CARRILLO GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. JENIFER GOMEZ