REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 10 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003327
ASUNTO : BP01-P-2005-003327

Visto el escrito presentado por la Dra. BETZAIDA SÁNCHEZ, Fiscal Especializada del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescente del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), solicitando se les imponga las medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva prevista en los literales b) c) y d) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 451 y 83 del Código Penal en agravio de NICBER JIMÉNEZ ALFIERI y que el Procedimiento a seguir sea el Abreviado. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Especializada DRA. DAISY YANEZ BETANCOURT, previamente designado, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:

PRIMERO: Se declara con Lugar el pedimento de la Fiscal, en el sentido de declarar la aprehensión del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en Flagrancia, pues a criterio de la Juzgadora de las actuaciones policiales emergen elementos de convicción que despiertan sospecha que el adolescente participó en el hecho que se le imputa, al estimar que está vinculado con el delito que acababa de cometerse y con los objetos incautados, toda vez que en fecha 8 de julio de 2005, fue sorprendido por funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar de esta Ciudad, en la Calle Nueva Sector Camino Nuevo a la Altura del Liceo Juan Bautista Badeaux, cuando le fue incautado un Koala contentivo de un teléfono celular, una gorra color azul oscuro con la Inscripción de PDVSA, objetos estos que le fueron despojado al Ciudadano NICBER DAVID JIMENEZ, quien lo reconoció como la persona que participó conjuntamente con otro sujetos en el hecho, razón por la cual se procedió practicar a su aprehensión, quedando así verificada la existencia de la flagrancia llenándose el supuesto previsto en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.

SEGUNDO: En atención a lo anterior y por expresa solicitud de la Fiscal y en virtud de la apreciación de esta decidora sobre la suficiencia y eficiencia de los elementos de convicción presentado que hacen posible su enjuiciamiento inmediato por lo que entonces declara procedente la aplicación del Procedimiento ABREVIADO, en consecuencia ordena remitir estas actuaciones al Tribunal de Juicio Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal a los fines de la convocatoria directa a Juicio Oral y Reservado conforme lo expresa el encabezamiento del articulo 557 Ejusdem, en relación con el segundo aparte 373 del texto adjetivo Penal aplicado por disposición expresa del referido articulo 537 de la Ley Orgánica.

TERCERO: Se acoge la precalificación Jurídica dada por la Fiscal al estimar que la presunta conducta desplegada por el adolescente encuadra en los supuestos de los artículos 457 y 83 del l Código Penal, que tipifica el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR.

CUARTO: Declara parcialmente el petitorio de la Fiscal Especializada en cuento a las medidas cautelares solicitadas, y en tal sentido se obliga al adolescente presentarse cada ocho (8) días a la Taquilla Externa de Presentaciones de Imputados de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 582 del Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
QUINTO: Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal; quedando notificadas las partes, de lo aquí resuelto, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese la correspondiente boleta y los oficios de rigor. En consecuencia remítase la causa al Tribunal de Juicio Especializado, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a este acto.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: LA LIBERTAD, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por imposición de la medida cautelar sustitutiva prevista en el literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. SEGUNDO: La aplicación del Procedimiento Abreviado. TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Especializada de este Estado. CUARTO: Las partes quedaron notificadas de conformidad con el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Líbrese Boleta de Libertad al imputado. Particípese de lo aquí decido por oficio al ente policial actuante. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01 SECCIÓN ADOLESCENTE

DRA. LIBIA ROSAS MORENO

LA SECRETARIA

ABOG. AHIDE PADRINO