REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 11 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003330
ASUNTO : BP01-P-2005-003330
RESOLUCIÓN: MEDIDA CAUTELAR
PROCEDIMIENTO: ORDINARIO
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Detención en Flagrancia del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue puesto a disposición de este Despacho por la Representante Auxiliar de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, DRA ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, de conformidad con establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en relación con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por disposición expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica en comento, quien señala que el adolescente fue aprehendido en flagrancia en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR tipificado en el artículo 457 y 83 de la Reforma Parcial del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN ADRIAN NUÑEZ HERNANDEZ, e igualmente solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la base al artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y la imposición de la MEDIDA CAUTELAR, contenida en los literales b y c del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Y oído como fue el imputado impuesto e instruido de sus derechos y garantías constitucionales y legales, debidamente asistido por la Defensora Pública Especializada DRA JULIA SFORZA RODRÍGUEZ, quien solicitó le fuera impuesta a su defendido, medida cautelar contenida en el articulo 582 literal c) de la citada Ley, este Tribunal RESUELVE, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara con Lugar el pedimento de la Fiscal, en el sentido de declarar la aprehensión del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en Flagrancia, pues a criterio de la Juzgadora de las actuaciones policiales emergen indicios que despiertan sospecha que es presunto autor del hecho que se le imputa, al estimar que esta vinculado con el delito que acababa de cometerse, lo que hace presumir que el imputado participó en la comisión del hecho punible atribuido por la representante del Ministerio Público, toda vez que en fecha 10 de Julio de 2005, siendo las siete y Treinta horas de la mañana, fue aprehendido por funcionarios policiales, cuando trató cuando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), junto a tres sujetos mas, uno de ellos portando arma de fuego sometieron a los pasajeros de una unidad de autobús de pasajero en los términos expuestos en el acta policial, quedando así verificada la existencia de la flagrancia llenándose el supuesto previsto en el articulo 44 numeral 1°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y 557 Ejusdem. SEGUNDO: Como quiera que la Fiscal del Ministerio Público debe continuar con la Investigación hasta lograr el esclarecimiento del hecho se aplica el Procedimiento Ordinario, solicitado por la Vindicta Pública. TERCERO: Se acoge la precalificación Jurídica dada por la Fiscal al estimar que la presunta conducta desplegada por el adolescente encuadra en el supuesto del articulo 457 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, en perjuicio del ciudadano JUAN ADRIAN NUÑEZ HERNANDEZ.. CUARTO: Considera procedente la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en Literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, consistente en la obligación de presentarse ante el Tribunal cada OCHO (8) días, en consecuencia se ordena su inmediata libertad. QUINTO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía 17° del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines que prosiga la investigación. SEXTO: Quedan notificadas las partes, de lo aquí resuelto, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 01 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ser sorprendido in fraganti en la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR tipificado en el artículo 458 y 80 de la Reforma Parcial del Código Penal , en perjuicio del Ciudadano JUAN ADRIAN NUÑEZ HERNANDEZ, por imposición del articulo 582 literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente SEGUNDO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Con la lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes. Provéase lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,
DRA. LIBIA ROSAS MORENO.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. NEREIDA REYES