REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 11 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BV01-D-2000-000049
ASUNTO : BV01-D-2000-000049
Corresponde a este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la declaratoria del SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de los jóvenes adultos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 460 DEL Código Penal para el momento de los hechos; de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y lo hace en los siguientes términos:
I
Los hechos objetos de la investigación quedaron establecidos por el órgano investigador en los siguientes términos: “ En fecha 11 de Septiembre de 2000, siendo aproximadamente la Una y Veinticinco horas de la madrugada, el Detective CARLOS FURRETA adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Urbaneja en compañía del funcionario JOSE GONZALEZ, en la Unidad P-09, recibieron llamada radiofónica de la Central Telefónica de Comunicaciones en donde les informan que varios sujetos desconocidos aborde de un vehículo tipo Pick-up, de color verde habían cometido un robo a unos ciudadanos que se encontraban en el Sector de Playa Cangrejo, de inmediato estos se trasladaron al referido sitio, logrando constatar la veracidad del caso, asimismo avistaron el vehículo en cuestión y estos al avistara la presencia policial trataron de darse a ala fuga realizándose una persecución y logrando a interceptar y detener el vehículo antes mencionado en las adyacencias de la Redoma de Playa Cangrejo, identificándose como funcionarios , los adolescentes fueron trasladados al Comando Policial, donde quedaron identificados como (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA).
II
La Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, DRA. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS, solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de los jóvenes adultos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto solo cuenta con un acta policial de fecha 11 de Septiembre de 2000, donde se deja constancia de la aprehensión de los entonces adolescentes por parte del órgano policial y una denuncia de la misma fecha de una de las víctimas,
, siendo ello insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los prenombrados jóvenes.
El articulo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente prevé:" Finalizada la investigación, el Fiscal Del Ministerio Público deberá: ...e) solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción."
Del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto, y de la norma transcrita, observa el Tribunal que efectivamente no consta en autos actuaciones y evidencias recogidas en la investigación del hecho objeto de este proceso, que conlleven a la Vindicta Pública Especializada, determinar que los jóvenes como (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), son coautores ó partícipes del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el entonces Código Penal, pues sólo existe un acta policial en el cual se deja constancia de la aprehensión del entonces adolescente y la denuncia de una de las Víctimas, las cuales no son suficientes para que la Representante del Ministerio Público, pueda ejercer la acción penal y por ello esta juzgadora comparte el criterio y ACUERDA el sobreseimiento provisional solicitado, y como quiera que el legislador especializado concede un plazo de un (1) año al órgano investigador con el fin de recabar nuevos elementos, los cuales una vez obtenidos debe la Representante del Ministerio Público solicitar al juez de control especializado la reactivación del procedimiento y formular la acusación ó el Sobreseimiento; en caso contrario, pasado el tiempo arriba mencionado y la Fiscal no solicita la reactivación del procedimiento, el juez pronunciará el sobreseimiento definitivo, conforme lo estatuido en el articulo 652 Euisdem. Y así se decide.
Estando así las cosas este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR el petitorio fiscal y consecuencialmente se suspende la causa por el plazo invocado, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal e) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Y así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de los jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA), y (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO tipificado en el articulo 458 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en agravio de los Ciudadanos JOSE LUIS AZOCAR y NEILA JOSEFINA AZOCAR; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal e) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ.,
ABOG LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA.,
ABOG .ANA CECILIA VALERIO