REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 13 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BV01-D-2000-000055
ASUNTO : BV01-D-2000-000055
Por recibidas las precedentes actuaciones de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, mediante la cual la Representante del referido Despacho, solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a los hoy joven (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del entonces Código Penal en agravio del ORDEN PÚBLICO, fundamentando su petitorio conforme lo prescribe el articulo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 318.3 Eiusdem, 615 y 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente este Tribunal de Control Especializado, a los fines de decidir al respecto, previamente observa:
I
Los hechos que nos ocupan se originaron en fecha 10 de Julio de 2000, siendo aproximadamente las Siete y Treinta horas de la mañana, cuando se encontraban en labores de patrullaje el Cabo Segundo WILFREDO RANGEL en compañía de los funcionarios Distinguido FREDDY CARMONA y el Agente WILLIANS GIRON, en las Unidades M-13 y M-30 cuando se desplazaban por el Sector Guamachito Vía Alterna adyacente al Cuerpo de Bomberos, Barcelona Estado Anzoátegui, avistaron a tres sujetos que salían en un vehículo FAIMONT, COLOR BLANCO, PLACAS 376-349,AÑO 79, afiliado a la Línea de Taxi Razetti Barcelona, los mismos al ver la presencia policial optaron por darse a ala fuga en veloz carrera de igual forma avistaron a un ciudadano que se encontraba herido el cual tenía una herida cortante en el cuero cabelludo, quien se identificó como RAMON EVARISTO MACABI, quien dijo ser el propietario del vehículo antes mencionado manifestando que tres sujetos desconocidos portando armas de fuego, intentaron despojarlo de su vehículo golpeándolo en la cabeza, realizándose la persecución de los tres sujetos dándole captura a los tres sujetos quedando identificado uno de ellos, como (IDENTIDAD OMITIDA), quien al realizarle la revisión corporal de ley, se le encontró en su poder específicamente en la cintura un arma de fuego tipo escopetin , de un tiro de cañón corto, sin seriales, cacha de goma negra sin marca visible, pavón negro con un cartucho sin percutir de calibre 44.
En fecha 20 de Julio de 2000 el prenombrado adolescente fue puesto a disposición del Tribunal de Control N° 2 Especializado de este Circuito Judicial, por la Fiscalía Decimaséptima de este Estado, quien dio inicio a la investigación y en audiencia oral y reservada celebrada en fecha en esa misma fecha, se acordó su libertad previa imposición de las medidas cautelares sustitutivas previstas en los literales b), c) d) y g) del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
En fecha 29 de Julio de 2000, el Tribunal en referencia, pone a disposición de este Tribunal al entonces adolescente, en razón de que cursa en este, causa en su contra de cuyas actas procesales se desprende que se encuentra fugado del Centro Especializado Prof. Antonio Díaz, con sede en esta Ciudad de Barcelona, donde ingreso con la medida de detención Preventiva.
II
El articulo 48 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Son causas de Extinción de la acción penal: 8) La Prescripción salvo que el imputado renuncie a ella”.
El artículo 318 Numeral 3° Eiusdem establece: “El Sobreseimiento procede cuando 3.) La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
En este mismo orden de ideas el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente prescribe: “La acción prescribe a los cinco años en los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada ó de faltas.”
Del estudio detallado de las actas que conforman el presente asunto penal, y del análisis de los artículos transcritos, el tribunal observa que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 278 del entonces Código Penal, delito este que en el proceso Penal Juvenil no amerita como sanción la privación de libertad siendo su plazo de prescripción de TRES (3) AÑOS, conforme lo previsto en el articulo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
Ahora bien, el presente proceso se inició en fecha 20 de Julio de 2000 y desde esa fecha hasta el día de hoy 13 de Julio de 2005, han transcurrido CUATRO (4) AÑOS, ONCE (11) MESES, TRECE (13) DIAS, de lo que se infiere que en el presente caso se ha cumplido el tiempo requerido para que opere la prescripción procesal de la acción penal, siendo ello causal de Extinción de la acción Penal y consecuencialmente el sobreseimiento en la presente causa conforme lo indicado en los artículos 48 Numeral 8 y 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y el articulo 561 literal d) de la Ley en comento. Y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del joven (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del entonces Código Penal en agravio del ORDEN PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Numeral 8 y 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y los artículos 615 y 561 literal d) de la Ley en comento. Notifíquese a las partes.
Publíquese y Regístrese y Remítase la causa al archivo judicial en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada a los Trece días del Mes de Julio de Dos Mil Cinco en el Despacho del Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,
ABOG ANA CECILIA VALERIO.