REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 14 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002624
ASUNTO : BP01-P-2005-002624
Corresponde a este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la declaratoria del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 de la Reforma Parcial Del Código Penal en agravio del ORDEN PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 318 Numeral 1° Del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley Orgánica y lo hace en los siguientes términos:
I

La Representante de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de este Estado, DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, en fecha 11 de Julio de 2.005, presentó escrito de Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida al adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA),; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de la Reforma del Código Penal, en agravio del ORDEN PUBLICO, todo de conformidad con el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 318 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley, al considerar que se encuentra en presencia de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de arriba invocado, el cual se encuentra demostrado con la Experticia de Reconocimiento Legal N° 268 de fecha 05-06-04 y demás actuaciones policiales, no obstante de las actas que conforman el presente asunto no emergen suficiente elementos de convicción que le permitir solicitar fundadamente su enjuiciamiento en contra del prenombrado como partícipe de los hechos investigados, toda vez que del acta policial donde consta su aprehensión y la presunta incautación del arma de fuego, y en esta última los funcionarios policiales no se hicieron asistir de testigos presénciales, por lo que solicita el Sobreseimiento definitivo conforme las normas jurídicas invocadas.

II
Los hechos objeto de la investigación quedaron establecidos en el escrito de sobreseimiento; los cuales se explanan a continuación: "En fecha 28 de Mayo de 2005, siendo aproximadamente las cero horas de la mañana, encontrándose los funcionarios policiales YOLIMAR RAMOS y ANGEL SANCHEZ, Adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Anzoátegui, en labores de servicio a punta a pie, por la Calle El Progreso, cuando avistaron a ocho personas quienes al notar la presencia de la comisión tomaron una actitud nerviosa , motivo por el cual le dieron la voz de alto, , efectuándose una revisión corporal incautándole al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) a la altura de sus partes íntimas , un arma de fuego tipo revolver , marca Amadeo Rossi, , calibre 38 Mm., color pavón negro de cacha de madera marrón, seriales E306354, Serial de Tambor 6956, contentivo en su interior de cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir, el cual se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona según Expediente N° G 728.766 de fecha 10 10-2004, por el delito de ROBO.
III

De la revisión y análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto este Tribunal observa que el delito de marras es el de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 de la Reforma Parcial del Código Penal y el cual se encuentra demostrado con la experticia de reconocimiento Legal practicado, sin embargo de la investigación no emergen suficientes elementos de culpabilidad en contra del adolescente, ya que solo existe el acta policial en la cual deja constancia de cómo los funcionarios policiales aprehende al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y presuntamente le incautan un arma de fuego de las características descritas en la experticia de Reconocimiento, la cual se encuentra inserta en el folio veintiséis (26), no existiendo pues, ningún otro elemento de convicción que acredite que el hecho ilícito pueda atribuírsele al imputado, pues no existen testigos presénciales que en un debate oral y privado, acrediten que dicha arma le fue incautada al adolescente y sea sancionado, de manera que, ante la falta de esta condición necesaria para determinar la responsabilidad del imputado, en el hecho ilícito lo procedente y ajustado a derecho es declarar el Sobreseimiento Definitivo del adolescente de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, con relación al artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) plenamente identificado al inicio de este auto, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 de la Reforma Parcial del Código Penal en agravio del ORDEN PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 318 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley. Notifíquese a las Partes. Cúmplase-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 ADOLESCENTES

DRA. LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,

ABG. ANA CECILIA VALERIO