REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 15 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003398
ASUNTO : BP01-P-2005-003398


Visto el escrito presentado por la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Decimaséptima (ENC) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescente del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), solicitando se le otorgue la medida Cautelar prevista en el articulo 582 literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor de Confianza DR. EDGAR JOSE SOSA, previamente designado, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:

PRIMERO: Oídos como han sido los hechos expresados por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y las solicitudes y fundamento de las partes, y revisada y analizada como ha sido el acta Policial suscrita por los funcionarios policiales ELEAZAR GUIACARA y FRANK GARCIA, adscritos a la Zona Policial N° 1 Del Instituto Autónomo de Policía de este Estado, de donde se desprende que en fecha 13 de Julio de 2005, siendo aproximadamente las diez horas de la noche, por el Barrio El Viñedo de la Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDAD), fue aprehendido y se le practicó una revisión corporal incautándosele presuntamente un arma de fabricación casera ( chopo) de color negro con cacha y pasamano de madera color marrón contentivo en su interior de un cartucho calibre 28 mm, sin percutir, revisión ésta que se llevó a cabo sin la presencia de dos testigos que acrediten la comisión del hecho atribuido por el Ministerio Público como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal vigente en agravio del Orden Público, fundándolo de acuerdo el acta policial, así como tampoco consta de las actuaciones consignadas que se haya practicado experticia alguna en relación al presunto objeto incautado que demuestre la materialización del delito y como quiera que dicha acta Policial por si sola no es elemento suficiente de convicción para demostrar la responsabilidad del adolescente, pues ella es solo un mero tramite procedimental, tal como lo ha asentado la jurisprudencia patria, es por esta razón que la Juzgadora ordenó en la Audiencia Oral y reservada su Libertad Sin Restricción, la cual se hizo efectiva desde la Sala, en consecuencia se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad.
SEGUNDO: Como quiera que la Fiscal del Ministerio Público debe continuar con la Investigación hasta lograr el esclarecimiento del hecho se ordena la aplicación Procedimiento Ordinario.
TERCERO: En atención a lo anterior se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía 17° del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines que prosiga la investigación.
CUARTO: Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes, de lo aquí resuelto, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente por remisión Expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: LA LIBERTAD SIN RESTRICCION, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDAD), de conformidad con el Articulo 44 numeral 1° de la Constitución Nacional y 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario. Las partes quedaron notificadas de conformidad con el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Líbrese Boleta de Libertad al imputado. Particípese de lo aquí decido por oficio al ente policial actuante. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Especializada de este Estado Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,

DRA. LIBIA ROSAS MORENO.

LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. NEREIDA REYES ALFONZO.
LRM/ luisa.-