REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 19 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003426

RESOLUCIÓN: MEDIDA CAUTELAR
PROCEDIMIENTO: ORDINARIO

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Detención en Flagrancia del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue puesto a disposición de este Despacho por la Representante Auxiliar de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, DRA. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, de conformidad con establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en relación con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por disposición expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica en comento, quien señala que el adolescente fue aprehendido en flagrancia en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE AUTOR tipificado en el articulo 455 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRVES, tipificado en el artículo 413 Eiusdem, en perjuicio de la ciudadana MARIA VIRGINIA DIAZ, e igualmente solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la base al artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y la imposición de la MEDIDA CAUTELAR, contenida en el literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Y oído como fue el imputado impuesto e instruido de sus derechos y garantías constitucionales y legales, debidamente asistido por la Defensora Pública Especializada DRA. DAISY YANEZ BETANCOURT, quien solicitó le fuera impuesta a su defendido, medida cautelar contenida en el artículo 582 literal c) de la citada Ley, este Tribunal RESUELVE, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declaró con Lugar el pedimento de la Fiscal, en el sentido de declarar la aprehensión del imputado, en Flagrancia, pues a criterio de la Juzgadora de las actuaciones policiales emergen indicios que despiertan sospecha que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es el presunto autor de los hechos que se le imputan al estimar que está vinculado con el delito que acababa de cometerse, lo que hace presumir que el imputado participó en su comisión,, toda vez que en fecha 16 de Julio de 2005, siendo las nueve y Cincuenta y seis horas de la mañana, fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos a la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, cuando fue retenido por la comunidad a la altura del Mercado de Chuparin en Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, por presuntamente haberle arrebatado un celular a una adolescente de nombre MARIA VIRGINA DIAZ BOTINIZ, quien expuso en su denuncia que en fecha 16 de Julio siendo las Nueve y Cincuenta y Seis horas de la mañana, cuando pasaba cerca del mercadito de Chuparin se percató que un sujeto desconocido venia corriendo detrás de ella y sintió que la agarró por el cuello y por el bolsillo derecho trasero de su pantalón, y le sacó el teléfono celular y empezó a golpearla, partiéndole el labio derecho inferior, por lo que comenzó a forcejear con el sujeto y logró quitarle el celular, y como pudo se lo quitó de encima, pero éste reaccionó y volvió a golpearla a nivel del abdomen y le dijo que la iba a violar, luego un primo de nombre JULIO CESAR MORALES BOTTINS, venía pasando en su carro percatándose del hecho, por lo que éste salió corriendo y la gente comenzó a gritar que lo agarren, siendo aprehendido y entregado a funcionarios policiales, quedando así verificada la existencia de la flagrancia llenándose el supuesto previsto en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y 557 Ejusdem.
SEGUNDO: Se aplicó el procedimiento ordinario por cuanto fue solicitado por la Vindicta Pública Especializada al considerar que debe continuar con la Investigación hasta lograr el esclarecimiento del hecho
. TERCERO: Se acogió en la Audiencia Oral y reservada, la precalificación Jurídica dada por la Fiscal al estimar que la presunta conducta desplegada por el adolescente encuadra en los supuestos establecidos en los artículos 457 y 416 del Código Penal que tipifican el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE AUTOR y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES.
CUARTO: Considera procedente y ajustado a derecho imponerle la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en Literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, consistente en la obligación de presentarse ante el Tribunal cada OCHO (8) días, la cual deberá cumplir una vez que el Tribunal de Juicio especializado de este Circuito Judicial Penal, decida sobre la orden de captura que dictó en su contra, razón por la cual el tribunal acuerda ponerlo a disposición del señalado Tribunal toda vez que del Sistema Automatizado IURIS 2000 se desprende la orden dictada en su contra.
QUINTO: Se ordenó la remisión de la presente causa a la Fiscalía 17° del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines que prosiga la investigación.
SEXTO: Las partes, quedaron notificados de lo aquí decidido. de lo aquí resuelto, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 01 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Se declara que la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en flagrancia conforme con lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ser sorprendido in fraganti en la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE AUTOR tipificado en el articulo 455 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRVES, tipificado en el artículo 413 Eiusdem, en perjuicio de la ciudadana MARIA VIRGINIA DIAZ, acordando su libertad por imposición de la medida acautelar sustitutiva, prevista en el articulo 582 literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente SEGUNDO: Se ordenó la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron notificadas con la lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes. Provéase lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,

DRA. LIBIA ROSAS MORENO.

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. NEREIDA REYES,